STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2475
Número de Recurso7794/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7794/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 5523/1993. Sobre justiprecio de finca. Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira la Sierra en nombre y representación de don Jose Ramón contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de abril de 1993 y 22 de septiembre de 1993, revocándolos y dejándolos sin efecto; y declaramos en su lugar que el justiprecio mejor ajustado a Derecho de la finca nº NUM000 del proyecto enjuiciado es de 8.933.458 ptas., más 446.673 ptas., de premio de afección y sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses legales por demora devengable en ejecución de sentencia. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jose Ramón y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de don Jose Ramón se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por esta Sala y Sección, con fecha 7 de febrero de 1997, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Don Jose Ramón .

QUINTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se da traslado a ambas partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

SEXTO

Por la Gerencia Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

Declarándose caducado el trámite de oposición, respecto del Sr. Abogado del Estado, quien, haciendo uso de lo establecido en el artículo 121 de la ley de la jurisdicción presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE MARZO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 7794/1996, don Jose Ramón , representado por procurador y dirigido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia, en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 5523/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el aquí recurrente impugnaba los acuerdos del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 21 de abril de 1993 y 22 de septiembre de 1993, por los que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de «Actuación aislada Vallecas-Madrid Sur-Palomeras Bajas».

La sentencia impugnada, en su parte dispositiva resolvió lo que sigue: «Fallamos.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Piñeira la Sierra en nombre y representación de don Jose Ramón contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de abril de1993 y 22 de septiembre de 1993, revocándolos y dejándolos sin efecto; declaramos en su lugar que el justiprecio mejor ajustado a Derecho de la finca nº NUM000 del proyecto enjuiciado es de 8.933.458 ptas., más 446.673 ptas., de premio de afección y sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses legales por demora devengable en ejecución de sentencia. Sin costas»

SEGUNDO

Entre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, la sentencia impugnada sitúa -según corresponde hacer- un apartado sobre hechos probados. Dice así: «Primero.- En expediente de justiprecio nº 797/92 se valoró la finca nº NUM000 del proyecto de "actuación aislada Vallecas-Madrid Sur-Palomeras Bajas", de 246,50 m2 de suelo urbano, con edificación de 43,03 m2, ruinas de 95,25 m2 , tapia 5,20 m2, trastero 8,02 m2, pozo 1,00 ud. y solera de 98,35 m2, por la parte expropiada en 39.477.048 ptas., y por el Ayuntamiento de Madrid en 2.652.099 ptas. Segundo.- Mediante acuerdos del Jurado de 21 de abril de 1993 y 22 de septiembre de 1993, se fijó el justiprecio en 3.859.113 ptas., quedando desestimada la reposición por dicho último acuerdo. Tercero.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 11 de noviembre de 1993, verificándose informe técnico pericial, ratificado en autos el 20 de diciembre de 1995, del que se deduce un valor residual neto de 6.824.479,8 ptas., excluido el coeficiente de edificabilidad, por el terreno y un valor de lo construido de 2.245.468 ptas.»

TERCERO

A. La parte recurrente, o sea el titular propietario de la finca expropiada, ha formalizado un recurso de casación en el que, bajo el epígrafe «Motivos» expone los «antecedentes», para continuar luego con dos apartados identificados en letra por los ordinales «primero« y «segundo» en los que en realidad, y al amparo del artículo 95.1.4º, invoca un solo motivo, pues considera infringido únicamente el artículo 146. letra c) del Reglamento de Gestión urbanística que determina la forma en que ha de determinarse la edificabilidad de la parcela expropiada.

  1. El Abogado del Estado compareció para hacer constar que no sostiene la casación.

Como recurrido ha comparecido además del Abogado del Estado, la Gerencia de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que, cuando fue requerido para ello, presentó escrito razonando su oposición al recurso del expropiado.

También el Abogado del Estado formuló en su momento escrito de oposición, aunque en él se limita a decir que los fundamentos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones que hace el recurrente.

CUARTO

A. De los dos conceptos económicos a valorar -suelo y vuelo- la parte recurrente impugna sólo -según queda ya anticipado- el valor asignado al suelo, y más concretamente la edificabilidad que aplica la Sala de instancia.

Para dar respuesta a su recurso vamos a empezar transcribiendo el fundamento primero de la sentencia, donde está razonada la solución que la Sala de instancia ha dado a ese problema.

  1. No es todo lo claro que debiera ese fundamento primero aunque, como veremos, la solución que razona es correcta.

    Dice así el fundamento 1º: « En primer lugar, resulta incorrecto aplicar al presente caso, cualquier coeficiente de edificabilidad distinto al previsto en el PERI 14-5, cuyo valor es de 0,98 m2/m2, porque atendiendo al principio de especialidad debe prevalecer dicha previsión normativa urbanística, sobre los datos obtenidos a partir de la norma zonal 4 del PGOUM, que es sólo aplicable en defecto de disposición legal específica, circunstancia que no concurre en este supuesto fáctico donde sí existe, en función del indicado PERI 14-5, que sólo afecta a parte de la manzana C, no siendo correcto el cálculo de edificabilidad media expuesto por el perito en su informe técnico, donde combina varios tipos heterogéneos de edificabilidad ajenos al citado PERI, que ordena un valor determinado, no ponderable, ni promediable con otros posibles de fincas colindantes, no afectadas por el proyecto expropiatorio, origen de las presentes actuaciones. Así pues, aun salvando por su corrección técnica los restantes datos constatados en el dictamen pericial, debemos dividir el valor residual del suelo obtenido: 16.242.262 ptas., entre el incorrecto coeficiente de edificabilidad de 2,38 m2/m2, para obtener el valor urbanístico neto del terreno, resultando 6.824.479,8 ptas., según figura en el último hecho probado, y a dicha cifra debemos multiplicar el coeficiente aplicable de 0,98 m2/m2, concluyendo en 6.687.990 ptas., una vez valorado el suelo por medio del método residual estático, que es más justo y mejor ajustado a Derecho que el cálculo del Vocal Técnico del Jurado, porque se dispone con dicho método de datos más fiables y actualizados, con un desarrollo técnico más completo y mejor justificado que el sistema de cálculo aceptado por el Jurado. Siendo el método del valor residual reconocido por la jurisprudencia como medio idóneo de valoración urbanística del suelo, así por ejemplo en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990, 1, 16 y 21 de marzo de 1995, entre otras».

  2. Frente a ese razonamiento y a la conclusión a la que llega: coeficiente aplicable 0,98 m2/m2, el recurrente alega, en lo que aquí importa reproducir, lo siguiente: «[...] los razonamientos expuestos en el informe pericial emitido en el proceso son lo suficientemente explícitos y concretos como para entender que la edificabilidad que ha de corresponder a esta parcela a los efectos de la determinación del valor urbanístico de la misma será la que dicho informe pericial fija en 2,38 m2/m2 por considerarla la media final de la manzana como resultante de la aplicación del PERI 14-5 , de modo que las pérdidas y los beneficios recaigan por igual en los expropiados que en los no expropiados ya que en dicha manzana no son afectadas por la expropiación todas las parcelas conservándose alguna de ellas, que mantendrán edificaciones de tres plantas. Igualmente debe hacerse constar que el hecho de que en esta manzana C se aplicara únicamente el 0,98 m2/m2 de edificabilidad que se establece en el PERI haría que se diera un supuesto de agravio comparativo para aquellas parcelas que por el hecho de no tener edificadas en el momento de la expropiación las tres plantas que se van a mantener en otras parcelas, se les expropiara aplicándoles una edificabilidad injustamente inferior a la que le correspondería aplicando la normativa del Plan General de manzana cerrada. También la sentencia que se recurre manifiesta que el coeficiente de edificabilidad que aplica cuyo valor es de 0,98 m2/m2 es debido a que el mismo debe prevalecer sobre el coeficiente obtenido aplicando lo establecido en la norma zonal 4 del PGOUM, pues entiende que éste sólo sería aplicable en defecto de disposición legal específica. Y es aquí donde dicha sentencia incurre nuevamente en la indebida determinación del coeficiente de edificabilidad pues la determinada por el PERI sólo afecta, como la misma sentencia reconoce a parte de la manzana C con lo que se manifiesta con toda claridad que debe aplicarse la edificabilidad de la manzana para evitar los daños que produciría este agravio comparativo en las parcelas expropiadas›.

    Es ahora, después de leer la explicación del recurrente que acabamos de transcribir cuando podemos estar en condiciones de entender porqué la Sala de instancia ha operado como lo ha hecho y aunque debamos reconocer que se ha expresado de forma indebidamente críptica, está claro, por lo pronto, que acepta el dictamen del perito procesal sólo en parte: rechaza el cálculo de edificabilidad media que hace el perito, pero acepta, en cambio, por su corrección técnica los demás datos que resultan del dictamen.

    Pues bien, lo primero que debemos decir es que una aceptación parcial de un dictamen pericial -como ha hecho la Sala- puede hacerse, pues entra dentro de la libertad estimativa de un Tribunal de justicia, sea unipersonal o colegiado. Que no debemos confundir arbitrio judicial con arbitrariedad. Sólo el mal uso del arbitrio comporta ilicitud, convirtiendo aquél en arbitrariedad, la cual nos está vedada a los jueces como a los demás poderes públicos (art. 9.3 CE). Queda claro, pues, que esa aceptación parcial del dictamen es lícita, y no implica, sin más, arbitrariedad.

    Establecido lo que antecede, debemos ahora pasar a comprobar si en la aplicación que hace la Sala del coeficiente 0,98 m2/m2 hubo actuación arbitraria. No hay tal. Porque lo que aquí ocurre es que el perito procesal ha aplicado la edificabilidad preexistente, es decir la que tenían los edificios subsistentes (o sea 2,38 m2/m2) lo que no podía hacer ya que no hay base legal para ello, aparte de que tampoco sería justo que el PERI hubiere previsto esa solución, ya que supondría hacer partícipe de las ventajas derivadas del planeamiento a quienes no habían edificado. Y, por eso, lo que ha hecho la Sala es corregir los cálculos hechos por el perito, de forma y manera que, aplicando los restantes datos que ha obtenido el perito y que son correctos, ha procedido a dividir el valor residual de 16.242.262 ptas. por 2,38, lo que da 6.824.479´8 ptas., cantidad que multiplicada por 0'98 (coeficiente de edificabilidad) arroja un valor residual neto de 6.687.990´204 ptas.

    Por todo ello, el motivo invocado -y con ello el recurso- debe ser desestimado y lo desestimamos.

  3. Y como, ese rechazo del único motivo invocado, nos sitúa en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 LJ, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente por así establecerlo dicho precepto.

    En virtud, de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Jose Ramón , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 5523/1993.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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