Jurisprudencia del Tribunal Supremo civil

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas943-960

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  1. . Es de la exclusiva competencia del Tribunal «a quo» la declaración del valor de la prueba testifical y de las condiciones indispensables para que los documentos auténticos prueben por si mismos las alegaciones del recurrente. No es posible entender en casación de cuestiones nuevas no debatidas en el pleito. Sentencia de 6 de Abril de 1931.

    Ante el Juzgado de Santoña, don J. demandó a una Sociedad de Seguros mutuos marítimos, diciendo que había comprado el vapor M. L., que había pertenecido como asociado a dicha Mutua de Seguros y le cambió el nombre por el de S. C, habiendo recibido un oficio de la Compañía preguntándole si pensaba seguir como asociado en la Mutua. Este oficio iba dirigido al primer nombre del barco, pero él tachó este nombre, puso en su lugar el nuevo y afirmó su deseo de seguir siendo socio de la Mutua, por la que se le cobraron varios recibos, suspendiendo luego ésta la presentación de los sucesivos. En esto ocurrió el siniestro en el barco, y por tal motivo reclamaba de la aseguradora la indemnización correspondiente.

    La Sociedad aseguradora respondió que ni pagaba, ni nombraba amigables componedores, porque el demandante no era socio, por cuya razón éste se vio obligado a entablar la demanda.

    La Mutua contestó a esta demanda diciendo que el barco M. L. fue dado de baja, por escrito, por su dueño, por traslado de residencia a otro puerto, siendo condición indispensable para pertenecer a ella el tener la residencia en Santoña. El actor adquirió elPage 944barco en subasta pública, cambiándole el nombre ; pero ni pidió el ingreso en la Mutua, ni pagó la cuota de entrada, y aunque se le presentaron al cobro cuatro recibos, esto fue, según la Mutua, por error.

    El Juzgado condenó a la aseguradora, pero la Audiencia absuelve a la Sociedad y el Supremo confirma esta sentencia, no admitiendo el recurso.

    En el razonamiento, en el que se prescinde de importantes cuestiones nacidas de los hechos narrados, se considera que estimándose probado por la Audiencia que el vendedor del barco lo dio de baja en la Mutua, no participando dicho armador en el prorrateo por pérdida de otro buque, y que el oficio que se le dirigió para ver si quería seguir siendo socio, lo fue por error, sin que pueda fundarse en este documento el supuesto error que invoca el recurrente, debe ser desestimado el recurso, sin que quepa entender ahora de la indemnización de perjuicios, por ser cuestión nueva no discutida en el pleito.

    Entre la infinidad de cuestiones, que no queremos recoger, nos parece la de mayor importancia la relativa a la manifestación de voluntad del nuevo propietario del barco, hecha a instancia del Presidente de la Mutua, de querer seguir en la Sociedad, a la que debió contestarse si el deseo de la Sociedad era no admitirle, no ciertamente presentándole al cobro varios recibos que el inocente socio pagador abonó de buena fe.

  2. Prueba. La confesión hace prueba contra su autor, pero no puede dividirse su contenido, debiendo apreciarse en lo que favorece y en lo que perjudica. La prueba pericial constituye sólo un elemento de ilustración para el juzgador. No es posible conocer en casación de cuestiones nuevas no discutidas en el pleito. Sentencia de 13 de Abril de 1931.

    Don I. formuló demanda contra una Compañía de Obras públicas, diciendo que había contratado con ella el suministro de una cantidad de piedra a precio cierto y con la condición de que siPage 945cumplía bien se le abonaría por la Compañía, además, una peseta por metro cúbico de piedra. Como la Compañía, según él, no le había pagado, le reclamó el pago, incluso la peseta de más por metro cúbico, fundándose en que había cumplido su compromiso, como acreditaba por medio de carta de un funcionario de la Compañía. Esta se opuso, porque el actor no había cumplido del todo, pues le faltaban por entregar 300 metros cúbicos de piedra, y por ello no tenía derecho a la prima de una peseta. Además, no le debía la cantidad que el actor reclamaba, según demostraba con los correspondientes recibos, y hasta llegó a estar liquidado el saldo; pero el último recibo firmado por el actor lo recogió éste, devolviendo las pesetas.

    Seguido el pleito, se practicó la prueba de confesión por el actor, reconociendo éste que, en efecto, había puesto su firma en el recibo saldo, pero lo hizo por error, y al darse cuenta, y antes de recibir la cantidad, tachó su firma. También se practicó la pericial por un Ingeniero, resultando que el actor había dejado de entregar unos cien metros de piedra. El Juzgado condenó a la Compañía a pagar el saldo de 1.300 pesetas, pero la Audiencia condenó a la Empresa al pago de 13.000 pesetas.

    Interpuesto recurso, lo rechaza el Supremo, porque en casación es preciso partir de las afirmaciones contenidas en la sentencia, y afirmando la Audiencia que el contrato fue cumplido por el actor, no pueden tenerse en cuenta otras cuestiones nuevas no discutidas en el pleito.

    Si bien la confesión hace prueba contra su autor, no puede dividirse su contenido, sino que debe apreciarse íntegramente, lo mismo en lo que favorece que en lo que perjudica, y si el actor dijo que había firmado el recibo, también agrega que tachó su firma en seguida, sin que la firma sea un acto propio contra el cual no se pueda ir, porque mientras no hubiera consumado la percepción del dinero que se le daba como saldo, el acto estaba incompleto y cabía rectificación.

    La prueba pericial constituye sólo un elemento de ilustración para el juzgador, apreciable según su arbitrio, y no una norma inflexible a la cual deba ajustarse, prescindiendo del juicio propio formado con los demás elementos facilitados por los litigantes.Page 946

  3. Fianza simple y solidaria. Sus efectos y su alcance. Diferencia entre deudor solidario y fiador solidario. Si los términos de un contrato son claros, se estará al sentido literal de sus cláusulas. La manifestación de un Procurador de recibir a entera satisfacción un inmueble en una diligencia judicial de desahucio, no priva al dueño de acreditar los desperfectos causados y sólo se refiere a la transmisión real de la posesión que hasta el momento disfrutó el arrendatario, a menos que el Procurador tenga facultad de renunciarlos. Sentencia de 21 de Abril de 1931.

    Don M. arrendó una casa de su propiedad a don P. por plazo de un año, al cabo del cual se puso una nota en el contrato en la que se decía que éste había concluido, que don P. retiraba la fianza puesta, y a la vez se constituía en fiador solidario del nuevo arrendatario don F. Con posterioridad se firmó un nuevo contrato de arriendo, en el que don P., efectivamente, se constituía en fiador, con el carácter de simple e indefinido. Promovido el desahucio por falta de pago, el dueño reclamó de don P., como fiador solidario, las mensualidades impagadas, daños, costas, etc., oponiéndose el demandado, entre otras razones, por ser fiador simple y no solidario. El Juzgado y la Audiencia condenaron al demandado como fiador solidario, y el Supremo declara haber lugar al recurso en cuanto a los cuatro primeros, de los cinco, motivos del recurso, considerando que la fianza es un contrato accesorio que supone siempre una obligación principal, sin que el fiador pueda obligarse a más que el deudor; la fianza, que requiere en su expresión términos concretos que determinen Su extensión y efectos, puede ser de dos clases : solidaria, en cuya caso la situación del fiador es venir obligado a pagar la deuda principal antes que se haya hecho excusión sobre los bienes del deudor, y sin necesidad de entablar reclamación alguna contra éste, pero conservando todos los derechos y acciones que por razón del contrato de fianza le corresponden contra el principal, obligado, en lo que únicamente se distingue del deudor solidario, en las obligaciones de esta índole ; y otra clase es la de fianza simple o indefinida, en que laPage 947 obligación del deudor no puede exceder de los límites que determina el artículo 1.827 del Código civil, aunque exista la renuncia que autoriza el artículo 1.831.

    Que con relación al pleito, si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y en el otorgado entre arrendador y arrendatario, que suscribe don P. como testigo y en concepto de fiador, se constituye así, pero como fiador simple y de modo, indefinido, es evidente que de tales términos no se puede deducir que la fianza pactada en dicho documento que contiene el contrato fundamental tuviere el concepto de solidaria, aunque así se hubiera denominado en la nota adicional puesta en la nota de extinción del primitivo contrato de arriendo.

    Que así entendido el contrato que sirve de base al ejercicio de la acción del demandante, no puede atribuirse al demandado y recurrente ni el concepto de fiador solidario, ni...

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