Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas456-471

Page 456

Civil y mercantil
26. Arrendamiento de fincas rústicas

Revisión de rentas. Sentencia de 24 de Febrero de 1934.

El dueño de determinadas fincas dedujo demanda de desahucio contra el arrendatario de las mismas, alegando que en documento privado se las había arrendado por plazo de seis años a razón de un tanto por la medida que se indicaba, y que en Noviembre de 1932, y no obstante

Considerando que la Sala sentenciadora no ha infringido, sino rectamente interpretado y aplicado con acierto los artículos 3.º del Decreto de 11 de Julio de 1931, 3.º del de 6 de Agosto del propio año, y 5.º del de 31 de Octubre siguiente, referentes todos a la regulación de los arrendamientos de fincas rústicas, pues si bien los dos preceptos primeramente citados ordenan la suspensión de los trámites del juicio de desahucio por falta de pago, acreditadoPage 457 sea por certificación del Jurado mixto haberse solicitado la revisión del contrato de arrendamiento, no es lícito invocarlos aisladamente, ya que su complemento se halla en el artículo 4.º del citado Decreto de 6 de Agosto, disposición que se reitera en términos aún más expresivos en el artículo 5.º del Decreto de 31 de Octubre.

Considerando que la invocación del artículo 5.º del Decreto de 11 de Julio de 1931 plantea una cuestión nueva que no puede suscitarse en casación, ya que se refiere a la facultad del Jurado mixto para acordar, a solicitud del arrendatario, aplazamiento en el pago o que ésta se satisfaga en plazos escalonados, mas no habiéndose formulado esta pretensión en la instancia, evidente es su improcedencia en este recurso.

Considerando que es de evidente inaplicación al caso el artículo 1.° del Decreto de 13 de Mayo de 1932, porque refiriéndose a la obligación del arrendatario que hubiese efectuado la consignación, de seguir consignando las rentas que venzan antes de la terminación del juicio, a medida que fuesen venciendo, iresulta palmario que no es la cuestión debatida que claramente se contrae a determinar si fue o no consignado oportunamente el precio de un plazo semestral de la renta, y, por tanto, no ha podido infringir la Sala sentenciadora el citado precepto.

Considerando que tampoco ha sido violado el artículo 11 del ya citado Decreto de 31 de Octubre dt; 1931 en cuanto dispone que si al solicitar la revisión no se consigna, el Juez de primera instancia o el Jurado mixto requerirá al solicitante para que lo efectúe, pues la situación del recurrente que no consignó la renta en su oportunidad, no puede, salvo el caso expresamente señalado por la Ley, que no se da en el caso presente, variarse ya en el curso del procedimiento, ni un defecto tan sustancial es subsanable posteriormente, sin que en el incumplimiento de un deber por parte del Jurado mixto o del Juez sea dable al recurrente ampararse para purificar el defecto de consignación de la renta que tan imperativamente ordena el repetido Decreto de 31 de Octubre de

Considerando que del mismo modo es inadmisible la supuesta infracción del artículo 1.569 del Código civil, por cuanto ei recurrente da por supuesto el pago de la renta, cuya realidad es laPage 458 cuestión principal del pleito, e incurre en una petición de principio imposible de prosperar en casación.

Véanse las sentencias de 13 de Octubre da 1933 (Revista Crítica, 9, pág. 938) 3 1 de Diciembre de 1933 (Revista Crítica, 10, página 54).

27. Procedimiento judicial sumario de la ley Hipotecaria

Su nulidad con motivo de ejecución seguida en reclamación de cantidad no exigible por no estar vencido el plazo.-Requerimiento de pago hecho con arreglo a la regla 4.a del articulo 131.-El ejecutante es poseedor de buena fe al efecto de hacer suyos los frutos percibidos ; tiene derecho a los gastos hechos en los inmuebles, y como garantía, el derecho de retención. Sentencia de 1 de (Marzo de 1934.

Despachada ejecución por el Juzgado, con arreglo a los trámites del procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria que concluyó por adjudicación de los inmuebles hipotecados, reclamó el dueño de las fincas contra el procedimiento seguido en méritos de no ser exigible lo pedido, y el Supremo hace las siguientes interesantes declaraciones, al casar y anular Sentencia de la Audiencia de Oviedo :

Considerando que las afirmaciones de heoho consignadas en la sentencia recurrida, en sus considerandos 1.° y 4.º da la realidad del «incomprensible e inexplicable caso y lamentable error padecido por el Juzgado al requerir al deudor y seguir tramitando la ejecución en la forma que lo hizo, por una cantidad que no era la reclamada ni podía ser exigible por no estar vencido el plazo», se ve que el requerimiento de pago hecJho al deudor por mandato de la regla cuarta, del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, está afectado de nulidad esencial, conforme al artículo 4.º del Código civil ; auxilio de derecho para remediar las faltas fundamentales o graves cometidas en actos jurídicos o procesales, que afectan al requerimiento dicho, ya que el error en el mismo cometido impidió producir el efecto jurídico deseado por el referido artículo 131 y tras-Page 459ciende a todo el procedimiento sumario que tal artículo regula ; lo cual hace forzosa Jla estimación del primer motivo del recurso por no aplicación por la Sala del citado artículo 4.º del Código civil.

Considerando que no procede examinar las demás infracciones anotadas en el motivo primero, ni tampoco el segundo de los alegados, toda vez que ya se da lugar al recurso del modo que aparece en el Considerando precedente.

Considerando que por el propio fundamento de la sentencia de casación y por no haber el actor realizado acto alguno de convalidación, como con error afirma el Tribunal a quo basándose en el hecho de haber recogido el sobrante de lo producido en la subasta, ya que al hacerlo consignó que era para el sólo efecto de evitar gastos de consignacón que mermaren la suma, y que ello no significaba renuncia a deducir acciones contra el ejecutante como consecuencia del procedimiento sumario ; es procedente la declaración de nulidad de dicho procedimiento, quedando en consecuencia sin efecto la subasta y remate y la adjudicación con todos sus efectos legales, incluso el de la cancelación de la hipoteca, base del procedimiento, la que quedará subsistente en el Registro de la Propiedad como aparecía al iniciarse aquél.

Considerando que la causa de la nulidad, que es procedente declarar, según se deja razonado, es imputable únicamente al Juzgado y no a las partes, que ningún motivo dieron para ello; pues el ejecutante fue en su escrito inicial lo suficientemente expresivo, como admite el Tribunal de instancia para hacer ver al Juzgado que se pide la ejecución por el hecho de «que el 25 de Diciembre último adeudaba por intereses 2.755 pesetas», alegando como Tazón jurídica «lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y 134 de la ley Hipotecaria, es igualmente aplicable al caso en que dejen de pagarse una parte de los intereses... a tenor del artículo 135 de la misma ley», y en cuanto al ejecutado, basta tener en cuenta que no pudo formular en tai procedimiento reclamaciones de nulidad de actuaciones, por no poderse pedir su separación sino en el juicio declarativo correspondiente, como dispone el artículo 132 ; sistema que oportunamente ha utilizado y que es motivo de esta sentencia.

Considerando que los frutos que el ejecutante hubiera percibido de los inmuebles, desde que está en posesión de los mismos,Page 460 le pertenecen como poseedor que es de buena fe, según la terminante disposición del artículo 451 que impide el éxito del pedi-. mentó que el ejecutado hace en su demanda para la deducción del valor de tales frutos del importe de su deuda, con la salvedad, respecto a tal doctrina, de las posibles compensaciones que en su día procedan.

Considerando que por no ser imputable al ejecutante, según se deja razonado en los dos primeros Considerandos, la causa de la nulidad que se decreta del procedimiento judicial, se hace imposible la estimación de los posibles daños y perjuicios que haya sufrido el demandante y que éste reclama del demandado, como nacidos de la ejecución por éste seguida ; pero a quien no puede alcanzar la culpa ajena.

Considerando que los gastos por obras útiles y necesarias que el demandado hubiese hecho en los inmuebles que viene poseyendo por ,Ia adjudicación judicial, le son de abono y para su pago tiene como garantía el derecho de retención que le reconoce el artículo 453 del Código civil,

Considerando que no hay motivos en el procedimiento de las instancias para hacer una declaración especial sobre las costas.

Los autores de la...

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