Jurisprudencia del tribunal supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas866-880

Page 866

  1. Precario y desahucio. Requisitos para la existencia del precario. Sentencia de 22 de Enero de 1932.

    El dueño de una manzana de casas interpuso demanda de desahucio contra el cura párroco de determinando pueblo, quien habitaba la casa en consideración a que en tiempos desempeñó una capellanía, en la que, desde luego, no tenía derecho a casa y que por faltas cometidas fue separado de ella por el actor, quien previa notificación notarial sin efecto intentaba contra él el desahucio.

    El demandado opuso que habitaba la casa en virtud de ser cura párroco, debiendo disfrutar de todas las prerrogativas y exenciones de que disfrutaron sus antecesores, y al habitar la casa sólo ejercitaba un derecho.

    El Juzgado declaró haber lugar al desahucio, pero la Audiencia revocó la Sentencia, y el Supremo rechaza el recurso, considerando que no infringe la Sala sentenciadora los artículos 348 del Código civil, 41 de la ley Hipotecaria ni los 1.564 y 1.565 de la ley de Enjuiciamiento, porque si bien es indudable que el actor era dueño de la casa de referencia, no es menos cierto que falta para la procedencia del desahucio el requisito de que el demandado tenga la finca en precario, ya que hay un Oficio del Vicario de la Diócesis que demuestra que la presentación del demandado para cura párroco la hizo el demandante en virtud del patronato sobre la parroquia y otra certificación del Obispado en que consta el derecho de gozar de todas las prerrogativas igual que los antecesores, e incluso reconoce el actor que todos los párrocos han tenido Page 867 casa, aunque con la salvedad de que el disfrute era, no por ser párrocos, sino por ser capellanes, resulta indiscutible que al tiempo del nombramiento se le ofreció y dio casa y en tanto desempeñe el cargo tiene derecho a ella, la que paga con sus servicios, haciendo imposible la existencia del precario, que ha de ser pura liberalidad.

  2. Precario y desahucio. La posesión real de la finca, la inscripción en el Registro y la posesión judicial. Sentencia de 30 de Enero de 1932.

    El dueño por compra de unas fincas, en posesión de las mismas, al visitarlas observó que estaban ocupadas por don C, a quien requirió amistosamente para el abandono, y no siendo obedecida interpuso demanda contra éste con apercibimiento de ser lanzado si no las desalojaba. El demandado opuso que había celebrado un contrato con el anterior dueño de las fincas, con el que formó una asociación familiar, alegando además otras razones. El Juzgado y la Audiencia accedieron al desahucio, e interpuesto recurso, el Supremo lo rechaza, porque según reconoce el Tribunal a quo, el demandante se hallaba en la posesión real de las fincas objeto del desahucio en virtud de háber inscrito su compra en el Registro de la Propiedad en concento de dueño y de haberle sido aquélla conferido judicialmente, y comoquiera que la posesión, salvo el caso de pro indiviso, no puede coexistir en dos personas diferentes sobre la misma finca, es indudable que si en alguna ocasión la hubiera tenido el recurrente, hubo necesariamente de perderla al pasar al nuevo poseedor, y en tal sentido desde ese momento su permanencia en la casa y demás fincas de que se trata lo era sin título alguno eficaz y por tolerancia o liberalidad del dueño, que no percibía merced o renta, lo cual entraña un verdadero concepto de precarista en quien ocupa las fincas, como con acierto declaró el Tribunal de instancia, siendo improcedente el recurso.

  3. Ejecución de obras y suministro de materiales. Su abono por el dicho, aun habiendo contratista, si se demuestra la existencia entre aquél y los materialistas. Sentencia de 20 de Febrero de 1932.

    Varios materialistas formularon demanda contra don G.,. ale-Page 868gando que este señor era dueño de una casa, que se había reedificado bajo la dirección del demandado, auxiliado por un maestro de obras, al que luego sustituyó su hermano, si bien siempre realizó los pagos el demandado, quien declaró ante testigos, a constructores y proveedores de materiales, que él abonaría lo que se debiera por estos conceptos ; y estando concluida la obra sin poder cobrar las facturas, se veían en el caso de reclamar el importe judicialmente.

    El demandado opuso que las obras no las había él dirigido, estando la construcción a cargo de un contratista, a quien había entregado más cantidad de la debida, siendo a éste a quien los actores debían dirigirse. El Juzgado no accedió a la demanda, pero la Audiencia la revocó, e interpuesto recurso, el Supremo lo rechaza, considerando que en los escritos de demanda y contestación se proponían al juzgador dos tesis diferentes: por los actores, la de que el demandado contrató directamente con ellos el suministro de trabajo y materiales ; y por el recurrente, la de que el contrato se había celebrado directamente por éste con el contratista de las obras, por un tanto alzado, y toda vez que el Tribunal a quo en la Sentencia impugnada, aceptando como consecuencia de la prueba practicada, parte de cada una de las tesis aludidas, declara que si bien el demandado hizo al principio con el contratista un ajuste a precio alzado, después convino con los suministradores demandantes en satisfacerles lo que se les adeudara, es inconcuso que la Sentencia de la Audiencia no adolece del vicio de incongruencia que se le atribuye en el recurso, porque, aparte de que la incongruencia debe deducirse de lo acordado en el fallo, no se otorga en el caso del pleito más de lo pedido, sino que el Tribunal declara que el demandado contrató con los actores, no deduciendo esto sólo de la prueba de testigos, sino del conjunto de las practicadas.

    La construcción de casas es el negocio más ¿aneado o el más desastroso, según las diferentes formas en que puede desenvolverse. El Estado ha cerrado la puerta a los beneficios otorgados a quienes se dedicaban a la construcción, pues hoy no es posible edificarPage 869con la ventaja de media contribución durante quince años 1 (en pisos de renta inferior a 125 pesetas), el 60 por 100de rebaja 2 para las fincas sitas en el Ensanche no se concede más que en Madrid y no en las grandes poblaciones para las cuales se dictó, los beneficios de exención de arbitrios en fincas edificadas en terrenos expropiados por los Ayuntamientos, incluso el inquilinato de los nuevos inquilinos) es posible que en Madrid se respeten, pero en otros sitios no 3,y por no hacer más larga esta enumeración, hasta las construcciones de casas baratas sufren los efectos de una desastrosa organización, que convierte en un lujo lo que es barato por ley. Esta deficiente organización, que data de varios años, ha hecho que la crisis de la construcción alcance tal relieve que hoy sólo construye el que ha de pedir prestado el precio del solar, los primeros jornales y todo lo demás. Los últimos jornales nunca se pagan, porque generalmente entre los acreedores hipotecarios y los que se anticipan a embargar por materiales no pagados, a última, hora no cobra nadie 4. Podría salvar estas situaciones apuradas el desarrollo de los créditos refaccionarios, rechazados sistemáticamente por los acreedores preferentes, pero el desconocimiento o el nudo de lo que son impide su difusión y, en definitiva, quienes resultan perjudicados son los proveedores modestos, y en ocasiones los mismos operarios.

    Si no se vuelve a beneficiar algo la construcción, rebajando también el impuesto de Derechos reales y Timbre, el problema de la habitación y del paro forzoso será cada día más angustioso.

  4. Culpa extracontractual. Absolución del procesado, en lo criminal, y responsabilidad civil ante los Tribunales de este orden. Sentencia de 2 de Enero de 1932.

    Un autobús de línea, conducido por un soldado, volcó, ocasionando la muerte de un viajero. La jurisdicción militar absolvió alPage 870 soldado, no oponiéndose el Auditor a la aprobación de la Sentencia, pero aclarando que quedaba libre la acción de los perjudicados para exigir la...

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