Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas142-152

Page 142

Civil y Mercantil
9. Derecho foral de Navarra

Importancia del derecho romano en concurrencia con disposiciones del derecho navarro. Interpretación de cláusula testamentaria. Hijos puestos en condición. Sentencia de 22 de Diciembre de 1033.

Interpuesto recurso de casación por infracción de ley por don J. V. contra sentencia de la Audiencia de Pamplona sobre interpretación de cláusula testamentaria, lo admite el Supremo y casa y anula la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina siguiente:

Considerando que la subsistencia del dereclho foral navarro está adnritida dentro del ámbito acotado por el artículo 12 del Código civil, cuyos términos respetan sustancialmente el reconocimiento de aquél mediante la ley paccionada de 16 de Agosto de 1841, que a su vez consagra implícitamente el orden de prelación de las fuentes legales en dicho territorio, entre los cuales figura en el lugar correspondiente la Novísima recopilación del antiguo reino de Navarra, y ésta contiene la ley primera, título III, libro primero, expresivas de que las causas y pleitos se habrán de decidir y sentenciar, a falta de fuero u otros preceptos allí de aplicación, por el derecho común, como siempre se ha acostumbrado lo que equivale a recibir y mantener el derecho romano con el mero carácter de subsidiario y supletorio, sin más alcance, por lo tanto, que el de cubrir las lagunas de una legislación defectiva, pero inoperante, cuando de las normas idiocratas puede extraerse la solución ju-Page 143ridica del caso dado. En los cuatro primeros motivos de casación el recurrente ataca la versión dada por el Tribunal sentenciador a una cláusula testamentaria, para cuya inteligencia aplicó la interpretación preconizada por ciertos preceptos del Digesto, o sea del derecho supletorio siendo así que la voluntad del de cutas se halla clara y directamente regida por el derecho navarro y de este planteamiento esquemático de la cuestión propuesta se derivan los siguientes problemas a resolver : a) Principio que domina en Navarra sobre materia de interpretación de normas; b) Determinación gramatical y lógica del texto dubitado para descubrir si encierra la intención del causante de implicar en su contenido una condición tácita sucesoria y c) Ley aplicable al punto controvertido.

La ley sexta, título III, libro IV de la Novísima Recopilación de Navarra, al sancionar, como nota característica de seguridad jurídica y uniformidad jurisprudencial, el rigor interpretativo de las leyes del reino «conforme a su ser y tenor», y que los Tribunales juzguen «por las leyes de él a la letra, sin darles interpretación», constituyen un ordenamiento, que si en puridad no impide el sistema analógico de traducción legal que analiza la norma y la aquilata en su valor intrínseco para lograr en cada caso dudoso la forma plástica del derecho justo y corregiir los resultados irregulares de la mera versión literal, fija, no obstante, un criterio restrictivo de licencias, conducentes a desnaturalizar el propósito del legislador, dado «con tanto acuerdo y deliberación»; y este principio temático, desenvuelto de un modo más preciso en posteriores disposiciones, reguladoras de ciertas instituciones singulares, como la ley II título XIII, libro III del mismo cuerpo legal, que luego se examinará, impone al Juez el deber de evitar, en lo posible, la asimilación de procedimientos expansivos, que si tienen razón de ser en otros regímenes jurídicos de distinta orientación, cual el románico, no encajan, sin embargo, sus métodos sino de un modo circunstancial y suplementario en la inervación tradicional del venerable derecho navarro; y es obvio que señalada esta dirección a la sistemática interpretación de sus leyes generales vigentes, resulta indeclinable seguirla en orden al testamento, que es ley sucesoria.

En el otorgado notarialmente por don J. V. el día 22 de Junio de 1903 están insitas dos cláusulas fundamentales : la quinta, porPage 144 la que deja a sus h i jos, en cita, a sus nietas entre las que figura la madre de las demandantes y a las demás personas que pretendieren tener derecho a sus bienes, por legítima foral, cinco sueldos y sendas robadas de tierra en los montes comunes, a cada uno y la sexta, en lo eseno al, por virtud de la que lega la mera propiedad de la casa número 5 de la calle de las Navas de Tolosa a sus cuatro nietos, J. y C Ayestarán Viñas y María Inés y José María Viñas Peña, legando a la vez el usufructo vitalicio del expresado inmueble a su hija, Benita Viñas, y si alguno de los legatarios en la mera propiedad, antes de llegar todos ellos a la mayor edad, o aunque hayan llegado, fallece antes que su tía, doña Benita Viñas, la pairte del que o de los que fallezcan en esas condiciones acrecerá a los sobrevivientes y ambas cláusulas, de estilo literal claro y limpio, enlazadas entre sí por un nexo virtual de voluntad, expresan el pensamiento íntegro del testador, influido por el espíritu de la legislación navarra e inspirado en la desenvuelta libertad de disponer mortis causa que concede a los infanzones, para lo cual el causante y con el fin de asumir esa facultad en grado eminente valida el tesramenro mediante la institución simbólica de la legítima foral en favor de los descendientes, que así nombra idealmente sui heredes, y luego, en plena autonomía dispositiva legal, manda a algunos de ellos, sin sujeción a imperativo de ley, aunque por razón electiva, cierta porción patrimonial, re coniunck, estableciendo un orden de sucederse en ella, por el que la cuota viril del que falleciere dentro de los dos supuestos que se previnieron pasase a los colegalarios sobrevivientes, lo que no equivale, en verdad, a alguna especie...

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