Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas620-634

Page 620

Civil
  1. Tercería de dominio. Duplicidad de inscripción en el Registro de la Propiedad. Sentencia de 25 de Noviembre de 1931.

    En autos seguidos por don S. contra don R. y doña J., les fue embargada a éstos una casa, por lo que don P. interpuso demanda de tercería de dominio, alegando que, a mediados del siglo pasado, un antecesor de los ejecutados estableció un censo a favor de un Ayuntamiento en parte de una heredad llamada «Manso Camps», y en determinada extensión que tenía su frente a la plaza de la Constitución, para construir allí una Casa Consistorial, lo que había de realizarse dentro del plazo de ocho años, y, de no construirla, se incorporaría otra vez al terreno.

    Pasaron los años ; la heredad «Manso Camps» fue pasando a los sucesores del censualista, según consta en el Registro de la Propiedad, y uno de los sucesores, a los veinticuatro años de constituido el censo sin que la construcción se hubiese levantado, consiguió por sentencia que el dominio útil se cancelase a favor del directo, y más tarde la madre de los ejecutados, en nombre de éstos, vendió al tercerista la heredad «Manso Camps» con sus edificaciones, usos y dependencias, incluso la casa embargada, lo que había provocado la tercería. Que el embargo pudo ser trabado porque en el Registro quedó sin cancelar la inscripción del dominio directo, partiendo de la cual, y valiéndose de nuevos linderos, pudieron inscribir los embargados, pidiendo se declarasePage 621 la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción a favor de los embargados...

    A esta demanda se opusieron el ejecutante y los ejecutados, tratando de demostrar que la casa en cuestión estaba construida sobre terreno que nunca fue del «Manso Camps», cuyo dueño nunca tuvo el dominio directo de dicho terreno. ., pidiendo por reconvención la nulidad de la inscripción hecha a favor del tercerista. El Juzgado y la Audiencia accedieron a la demanda, absolviendo de la reconvención, y el Supremo rechaza el recurso, considerando que la Sala sentenciadora no ha infringido los preceptos legales que se citan en el recurso, por cuanto, lejos de admitir la duplicidad de inscripción de un mismo inmueble, la rechaza, si bien reconoce la realidad de la que doblemente aparece respecto a la finca litigiosa, por lo cual justamente ordena la cancelación de una de ellas, y al hacerlo así no quebranta lo dispuesto en los artículos 8.°, 9.º, 20 y 21 de la ley Hipotecaria.

  2. Prescripción y acto de conciliación. El error motivo de la casación es el cometido en el fallo de la sentencia y no en sus considerandos. Sentencia de 20 de Noviembre de 1931.

    La viuda e hijos de un administrador formularon demanda contra la esposa e hijos del administrado, reclamando 11.000 pesetas, importe de los servicios prestados después de haber intentado la conciliación, a la que no compareció la demandada, a la que la demandada opuso la falsedad de los documentos presentados (salvo un poder notarial); que el administrador les debía determinada suma por préstamo y por otros conceptos, cuyo importe pedía por reconvención.

    El Juzgado condenó a la demandada a pagar 10.000 pesetas y al actor lo pedido por reconvención, sentencia que revocó la territorial de Albacete, condenando sólo al pago de 7.500 pesetas, reconocidas en un pagaré, confirmando en cuanto a la reconvención.

    Interpuesto recurso por la demandada, fundado en la infracción de los artículos 1.964 y 1.947 del Código civil y 469 de la ley de Enjuiciamiento, por haber estimado la Sala que quedó interrumpida la prescripción por el acto conciliatorio, no obstante haberse Page 622 presentado la demanda trece meses después de su celebración. El Supremo rechaza el recurso, porque el fallo de la sentencia recurrida nada contiene relativo a la prescripción de las acciones entabladas, y aunque no (puede suscribirse la teoría sustentada por el Tribunal a quo en cuanto a la eficacia que atribuyó a un acto conciliatorio, al que dentro de dos meses no siguió la promoción del correspondiente juicio al efecto de interrumpir la prescripción, había ya afirmado la Sala sentenciadora que, aunque se estimase prescrita dicha acción, el derecho a reclamar el pago de la cantidad pedida por los demandantes nacía realmente de un documento privado, firmado años antes, y puesto que el administrador falleció en Octubre de 1926, el acto conciliatorio se celebró en Septiembre del año siguiente y la demanda se promovió en 1928, es obvio que, descartada la infracción del artículo 1.947 del Código civil, la simple exposición de las fechas indicadas demuestra que la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 1.964 del Código civil y el 469 de la ley de Enjuiciamiento al sostener que no podía estimarse prescrito el derecho reconocido al causante de la parte actora para el cobro del premio de administración, puesto que, como afirma la resolución combatida, el momento desde el cual pudo ejercitarse aquél fue el de la defunción del administrador. Y que así lo impondría igualmente, bajo otro aspecto, la doctrina de antiguo establecida, según la que el error que da lugar a la casación es el cometido en el Tallo de la sentencia y no en sus considerandos, si no constituye el único fundamento aducido por el Tribunal a quo ; y en el caso de autos el fallo de la sentencia nada contiene en cuanto a prescripción y en los razonamientos de la misma se desestima por un doble motivo la excepción aducida a ella referente, siquiera uno de ellos no sea estimable a juicio de este Tribunal.

  3. Bienes rcservables. Reserva del artículo 811. El padre reservatario no está obligado a garantizar los bienes objeto de la reserva en tanto no contraiga otro matrimonio. Sentencia de 3 de Noviembre de 1931.

    Dos hijos formularon demanda contra su padre, alegando que, una vez practicadas las operaciones divisorias por óbito de laPage 623 madre, fallecieron dos hijos, los que fueron heredados por el padre con obligación de reservar, habiendo dispuesto de gran parte de estos bienes reservables, por lo que pedían el abono de las cantidades percibidas por la venta de los bienes reservables o, en otro caso, que el padre asegurase hipotecariamente el cumplimiento de estas obligaciones.

    El Juzgado dictó sentencia declarando que el demandado venía obligado a constituir hipoteca especial sobre bienes de su propiedad para garantir el importe de los heredados de los hijos pre-muertos que fueron enajenados, y que tienen la consideración de reservables, sentencia confirmada por la Audiencia.

    Interpuesto recurso, LO admite el Supremo, casando y anulando la sentencia recurrida, considerando que los bienes adquiridos por el padre de sus hijos, que éstos a su vez habían adquirido de su madre, tienen indudablemente la consideración de reservables a favor del demandante y hermanos, por hallarse potencialmente comprendidos en los artículos 811 y 969 del Código civil, según reconocen las mismas partes de...

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