Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas297-306

Page 297

Advertencia

En el presente número se inicia la publicación de la jurisprudencia correspondiente al año 1935. Revista Crítica, fiel a la promesa hecha en Noviembre de 1933 (N.° 107), ha logrado corregir el retraso en la publicación de sentencias, y si éstas no aparecen inmediatamente después de dictadas por la Sala, es debido al tiempo que se necesita para el examen de todas y selección de las más interesantes (la publicación de la totalidad sería prácticamente imposible y en parte innecesaria) aparte del trabajo que supone la ordenación de las notas que siguen a las mismas, con el fin de facilitar a los lectores de la Revista un pequeño fichero que les sirva para ampliar su contenido. Revista Crítica procurará, no obstante, adelantar en lo posible la publicación de extractos y está a la disposición de los suscriptores para dar más amplias referencias de las notas que, rigurosamente controladas, figuran al final de las sentencias.

10. Servidumbre de aguas

El paso por las márgenes del cauce, I constituye una servidumbre distinta e independiente de aquélla Sentencia de 12 de Enero de 1935.

Entablada demanda contra una Compañía por varios dueños de diferentes fincas rústicas que se veían privados por obras realizadas por aquélla del riego de sus campos, el Juzgado estimo en parte la demanda declarando que los demandantes tenían derecho al riegoPage 298de las tierras, confirmando la Audiencia de Oviedo la sentencia del inferior interpuesto recurso, lo rechaza el Supremo

Considerando que es norma de obligado cumplimiento en materia de casación, que no pueden prevalecer en el recurso de esta naturaleza, aquellas cuestiones que no fueron planteadas y resueltas en trámite de instancia y apartando para el examen de este recurso aquellos temas que por tener ese carácter de cuestiones nuevas se hallan fuera del ámbito de lo que debe ser materia propia de la casación, queda reducido el problema litigioso en el presente recurso a determinar si se trata de dos servidumbres distintas con vida propia y sustantividad independiente, como son la que regula la Sección segunda del capítulo segundo y libro segundo del Código civil en materia de aguas, y la que sobre servidumbre de paso trata la Sección tercera de los mismos capítulos y libro del expresado Código o si, por el contrario, el paso por la margen del cauce por donde discurren las aguas es complementario o iniherente al disfrute de aquéllas.

Considerando que aparece de la sentencia recurrida que el Tribunal a quo, en su facultad privativa de apreciación de las pruebas practicadas en el pleito, estimó que el paso de los beneficiarios en el riego por las márgenes de la acequia es inherente al derecho de aprovechamiento de las aguas, tanto para efectuar en el cauce las limpiezas necesarias, como para accionar las compuertas o tapacuñas con las que se regula y distribuye el agua entre las fincas que tienen derecho a su disfrute declaración de la Sala sentenciadora que ha de prevalecer mientras no se demuestre que incurrió en error de hecho o de derecho al apreciarlo así, con arreglo a la norma procesal del número 7.° del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento y si bien constituye esta alegación uno de los motivos del recurso, no puede prevalecer el error de hecho, porque la escritura de adquisición otorgada en Lugo en 1.° de Julio de 1929, que se invoca como documento auténtico demostrativo del evidente error padecido por el Tribunal de instancia al hacer tal apreciación, de ningún modo acredita la existencia de ese supuesto error, y por lo que se refiere al de derecho, a base de la infracción del artículo 1.253 del Código civil, por no haber procedido la Sala sentenciadora en la forma que dicho precepto legal dispone al establecer presunciones, tampoco aparece la debida justificación de este aserto para que pueda serPage 299apreciado en la forma pretendida por la parte recurrente, y, en su consecuencia, ha de quedar reconocido, como hecho, que el Tribunal a quo da por probado que el paso por la margen del cauce que conduce las aguas, es un acto inherente al disfrute de la servidumbre de apropiación de aquéllas, y, por tanto, no constituye, con carácter de independencia, otra servidumbre de paso propiamente llamada así.

En materia de aguas nos remitimos a la bibliografía publicada al final de las sentencias de 9 de Enero de 1932, 6 de Enero de 1933 y 5 de Junio de 1933 (Revista Crítica, tomo IX, págs. 550, 710 y 856). Sobre servidumbres en general, véase «Amo». Las servidumbres rústicas y urbanas. Madrid (sin fecha. La España moderna). «Servitú», en «Il Digesto Italiano», vol. XXI, pág. 1.

11. Investigación de la paternidad

Los preceptos constitucionales no son textos legales concretos sobre los cuales pueda ejercitarse la casación. Sentencia de 29 de Enero de 1935.

La madre de un menor entabló demanda contra tres hermanos, alegando que un hermano de éstos, ya fallecido, era padre del menor, en razón de lo que en...

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