Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas56-63

Page 56

Civil
I Reconocimiento de hijos

Valor de la designación, como hijos, hecha por el presunto padre en cartas y fotografías.- Influencia de los preceptos constitucionales en el derecho civil. Sentencia de 21 de Noviembre de 1934.

El Supremo, en un nuevo caso de reconocimiento de hijos, al rechazar el recurso interpuesto contra las declaraciones de los Tribunales de instancia que dieron lugar a la declaración de paternidad, sienta la siguiente doctrina :

Considerando que, en su punto central, el problema jurídico debatido en instancia y que culmina en el presente recurso de casación no es otro que el relativo a si una correspondencia y unas fotografías en las que el presunto padre designa como hijos a unos niños, siquiera no fueran escritas con la intención y el fin deliberados de reconocer a los mismos como tales hijos, puede estimarse que envuelven el reconocimiento expreso de filiación que exige el artículo 140 del Código civil para ejercitar una acción de declaración de paternidad y pago de alimentos en favor de hijos legítimos que no tienen la condición legal de naturales.

Considerando que, aun sin acoger todas las conclusiones propugnadas por los partidarios del llamado método históricoevolutivo de interpretación de las normas jurídicas, puede admitirse hoy, como doctrina ponderada y de muy general aceptación, la de que no bastan, para realizar cumplidamente la función interpretativa, los elementos gramaticales y lógicos, pues si la ley ha de estar en contacto con las exigencias de la vida real, que constituyen su razón de ser, es preciso que los resultados que se obtengan merced a esosPage 57 dos elementos clásicos sean reforzados y controlados por la aplicación del que suele llamarse elemento sociológico, integrado por aquella serie de factores-ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de la comunidad en cada momento histórico ; y si bien es cierto que estos factores, aparte de que no pueden nunca autorizar al intérprete para modificar o inaplicar la norma y sí sólo para suavizarla hasta donde permita el contenido del texto que entra en juego, requieren en su utilización mucho tino y prudencia, porque envuelve grave riesgo de arbitrariedad el entregar al criterio subjetivo del Juez apreciaciones tan delicadas como la de la conciencia moral de un pueblo, se ha de reconocer que su aplicación se hace más segura y decisiva cuando se trata no de estados de conciencia todavía nebulosos o en vías de formación, sino de tendencias o ideas que han penetrado ya en el sistema de la legislación positiva o han obtenido su reconocimiento, de manera inequívoca, en la ley suprema del Estado.

Considerando que el derecho español histórico no fue contrario a la admisión de las investigaciones de paternidad, las cuales estaban perfectamente reconocidas, no sólo en alguna legislación regional, como la de Cataluña, donde regían y rigen los preceptos, relativamente liberales, de los derechos canónico y romano, sino en la misma legislación de Castilla, donde después de algunas incertidumbres prevaleció la tesis jurisprudencial de que, al no exigirse por la Ley forma especial de reconocimiento, estaba admitido el tácito o presunto y era lícita la investigación de la paternidad; y si bien es verdad que la Ley de 11 de Mayo de 1888, inspirándose, más bien que en la tradición nacional, en la corriente legislativa y doctrinal que, iniciada en Francia, se había propagado a la generalidad de los demás países, adoptó un sistema de alguna rigidez, al estampar en la base quinta que no se admitiría «la investigación de la paternidad sino en los casos de delito o cuando exista escrito del padre en el que conste su voluntad indubitada de reconocer por suyo al hijo deliberadamente expresada con ese fin, o cuando medie posesión de estado», no es menos cierto que los redactores del Código civil, quizá percatados de la exagerada tirantez que envolvía alguna de las expresiones adoptadas por dicha base, dieron al espíritu y pensamiento de la Ley una concreción menos rigorista, haciendo caso omiso de la circunstancia de que la paternidad hayaPage 58 sido reconocida con intención deliberada de que ese reconocimiento sea considerado como tal y produzca efectos jurídicos, y limitándose a exigir como requisitos necesarios para que...

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