Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas277-285

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Sentencia de 18 de diciembre de 1941 -Competencia

En la demanda se ejercita la acción redhibitoria para reclamar el precio de un mulo vendido en el mercado de Cacabelos. El problema competencial se reduce a discernir si el fuero para el conocimiento del negocio ha de «stablecerse con acatamiento a la norma específica contenida en el artículo 84 del Código de Comercio o si, por el contrario, ese precepto ha de entenderse derogado por las normas generales contenidas en la ley de 21 de mayo de 1936. El Tribunal Supremo se decide a favor de la primera solución.

Sentencia de 19 de diciembre de 1941 -arrendamiento

Los actores exigen, entre otras cosas:, la declaración de que se ha extinguido el contrato de arrendamiento que ellos, como arrendatarios, habían celebrado con la demandada como arrendadora. Los actores basan su pretensión sobre la incautación de la finca arrendada, que se produjo en aplicación del Decreto de 1 de noviembre de 1932, puesto que los actores se negaron en su tiempo a llevar a efecto la intensificación del laboreo, con absorción del Censo campesino obrero en paro forzoso, por no ser agricultores y haber arrendado la finca para la exploración ganadera. El Tribunal a quo había estimado la demanda. El Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida. Entre las diferentes infracciones de la ley destacan las siguientes: "La Sala infringe también los artículos 1.257, 1.555 en su número 2.°, 1.554 y 1.568 del Código civil en relación con el artículo 5.° del Decreto de 1 de (noviembre de 1932, porque con arreglo al artículo 1.555, en su número 2.°, el arrendatario está obligado a usar de la cosa, arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada; y dadas la existencia del Decreto de 1 de noviembre y el conocimiento de las consecuencias perjudiciales que la no aceptación habrían de producir, no había uso más apropiado, en relación con la diligencia de un buen padre de familia, que su aceptación, pues con ello se evitaba la incautación que había de acordarse y los enormes perjuicios que tal medida habría de producir a los propios arrendatarios y, sobre todo, a la arrendadora, que con su actitud ha dejado de percibir las rentas hasta la terminación del contrato; e igualmente vulnera el artículo 1.256, que previene que no puede dejarse la validez y eficacia de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, cosa que habría de suceder en este caso con la interpretación de la Sala, pues la validez y eficacia del actual contrato hubiera que-Page 278dado al arbitrio de los arrendatarios de aceptar o no la absorción que el Decreto tantas veces citado le imponía como tales arrendatarios, que además resultan cultivadores por lo antes expresado."

Sentencia de 22 de diciembre de 1941 -mandato de crédito

No se ajusta a Derecho la tesis de la Sala sentenciadora. Pues se ha de observar, ante todo, que el contrato que se celebró no puede ser calificado de afianzamiento mercantil, puesto que hay que estimarlo más bien como un contrato de mandato o comisión mercantil con los requisitos marcados por los artículos 244 del Código de Comercio y 1.709 del Civil, en cuanto por él se encargaba al Banco que prestara por su cuenta el servicio de avalar unas letras a un, tercero. Y aun cuando cupiera incluir aquél dentro de la modalidad especial constituida por el llamado en la doctrina científica "mandato de crédito", en cuanto se confería al Banco el encargo específico de abrir crédito bajo la forma de prestación de aval a un tercero, aceptante de las cambiales, asumiendo el mandatario la responsabilidad, tipo contractual éste que guarda innegables afinidades con el contrato de fianza, por razón da las cuales algún Código extranjero ha venido a establecer que el que confiere mandato a otro para que en nombre propio y cuenta propia de crédito a un tercero responde como fiador al mandatario de las obligaciones del tercero resultantes de la concesión del crédito,, es de notar que en el Derecho patrio no existe una previsión legislativa semejante y que, aun cuando podría, indudablemente, al amparo de la libertad de contratación, constituirse una figura Jurídica de esas mismas características, en el caso presente la frase que emplean las firmantes de las cartas al decir, al final, que garantizarán al Banco el pago de la operación, puede y debe ser interpretada no como iunai referencia a la específica garantía fideyusoria, o sea a la responsabilidad accesoria que se contrae cuando se asume el pago de la deuda ajena, sino como una obligación o promesa de pago con sustantividad propia, aunque se constituyera para cubrir el riesgo que hubiera podido causarse al acreedor si no cobraba el importe de lo que por el aval pagara. De todos modos, acéptese el punto de vista de la comisión mercantil o del afianzamiento, es siempre inadmisible la solución del Tribunal sentenciador al atribuir al contrato de referencia naturaleza cambiaría, pues obvio resulta que las obligaciones y las acciones derivadas de tales contratos no pueden ser confundidas con las que nacen de la letra de cambio; y que la obligación contraída por las firmantes de las cartas no puede participar de la naturaleza jurídica del aval cambiarlo, cuya prestación se encomendaba al Banco, toda vez que nuestro Derecho no admite el aval por acto separado, que pudiera atribuir responsabilidad cambiada a una firma puesta fuera del título. Consiguientemente, la prescripción aplicable a la acción ejercitada en esta litis no es, como cree el Tribunal a quo, la de tres años establecida por el artículo 950 del Código de Comercio para las acciones procedentes de la letra de cambio, o sea aquellas que se dan entre las partes que intervienen o figuran en la letra, sino la ordinaria de quince años fijada por el artículo 1.964 del Civil para las acciones que no tengan señalado término especial.

La sentencia alude al § 778 del Código civil alemán, expresivo del llamado "mandato de crédito" ("Kreditauftrag"), y que reza como sigue: "Quien mande a otra persona a dar crédito a un tercero en nombre propioPage 279y a su propia...

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