Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorRamón Casas Vallés - Mariana De Lorenzi - Asunción Esteve Pardo - Isabel Miralles González - Mónica Navarro Michel - Carles Vendrell Cervantes - Aura Esther Vilalta Nicuesa
CargoUniversidad de Barcelona - Universidad de Barcelona - Universidad de Barcelona - Universidad de Barcelona - Universidad de Barcelona - Uría & Menéndez - Universitat Oberta de Catalunya
Páginas409-451

STC 11/2008, de 21 de enero

Recurso de amparo: Desestimado.

Ponente: Jiménez Sánchez.

Conceptos: situación legal de desamparo de menores. Acogimiento preadoptivo, nulidad y restitución de la patria potestad. Guarda y custodia materna. Imposibilidad de ejecución. Indemnización sustitutoria. Irrazonabilidad en la fijación del quantum indemnizatorio. Extralimitación de la competencia jurisdiccional civil. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un juez imparcial.

Preceptos de referencia: Artículos 24.1 y 24.2 CE.

La decisión del TC tiene su origen en la imposibilidad de ejecución de una resolución judicial, pronunciada en primera instancia, que declara inexistente la situación de desamparo de dos menores y deniega el acogimiento preadoptivo. la particularidad de esta sentencia radica en el reconocimiento del derecho de la madre a recibir una indemnización sustitutoria, que busca resarcir la indebida separación que debe padecer en virtud de no ser posible la reintegración de los niños a la convivencia con ella. la audiencia hace responsable de su cumplimiento a la Junta de andalucía. Empleando las palabras del propio TC, dicha singularidad queda plasmada «en un pronunciamiento (...) ciertamente complejo en su formulación». la administración autonómica recurre en amparo. alega, en primer lugar, que la condena vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. sostiene asimismo que la condena civil a indemnizar los daños y perjuicios causados con anterioridad a la fecha de la sentencia declarada inejecutable, comporta una extralimitación sin justificación en la competencia jurisdiccional del Tribunal civil, pues la tarea de evaluar la responsabilidad de la administraciónPage 410corresponde de forma exclusiva y excluyente a la justicia contenciosoadministrativa. En tercer lugar, aduce irrazonabilidad en la fijación del quantum indemnizatorio, lo cual afecta a la inmutabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Finalmente reprocha una vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un juez imparcial, por cuanto se la hace responsable de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la dilación en la resolución de un litigio provocada por el ambiente de grave enfrentamiento existente entre los órganos judiciales de ambas instancias. descartados los obstáculos procesales planteados (capacidad de la recurrente como persona jurídicopública para ser titular del derecho a la tutela judicial efectiva; objeciones de procedibilidad y carácter prematuro de la demanda), el TC entiende que no existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que resulta incuestionable la competencia de la jurisdicción civil para ejecutar sus propios pronunciamientos. la peculiaridad del objeto de ejecución y la inexistencia de un derecho subjetivo a la entrega de la guarda y custodia de los menores independiente de la consideración del interés prevalente del menor, hacen que la determinación del contenido indemnizatorio presente una gran complejidad. no existiendo una prescripción legal expresa, corresponde al juzgador precisar los conceptos y criterios compensatorios que permitan establecer el valor que entraña la imposibilidad de devolución de los hijos menores a su madre biológica. realizado el debido control, y analizando el uso de criterios razonables (como la enfermedad padecida por la solicitante a causa del sufrimiento, la pérdida de los hijos, el tiempo que ha estado apartada de los mismos, el específico sufrimiento derivado de la razonable expectativa de recuperación de los mismos como consecuencia de las sucesivas resoluciones a su favor, la definitiva pérdida de toda esperanza al acordarse la inejecutividad y la circunstancia de que la hija menor se reintegrara voluntariamente a la convivencia con su madre), el TC rechaza la existencia de vicio de irracionalidad de las resoluciones impugnadas y que la motivación sea manifiestamente irrazonable.

STC 12/2008, de 29 de enero

Cuestión y recurso de inconstitucionalidad, acumulados: Desestimados.

Ponente: Pérez Vera.

Conceptos: Equilibrio de hombres y mujeres en las candidaturas electorales. principio de igualdad. Libertad de presentación de candidaturas. Derecho de participación en los asuntos públicos. Instrumentos de Derecho internacional como criterio interpretativo de los derechos fundamentales reconocidos en la CE.

Preceptos de referencia: Artículos 6, 9.2, 14, 16, 22 y 23 CE. Art. 44 bis de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introducido por la disposición adicional segunda de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

La cuestión debatida gira en torno a la legitimidad constitucional de la imposición a los partidos políticos de la obligación de presentar candidaturas con «una composición equilibrada de mujeres y hombres», en porcentajes que siempre aseguren un mínimo del 40 por ciento para cada sexo, como exige el artículo 44 bis de la lO 5/1985, de 19 de junio, del régimen ElectoPage 411ral General (LOREG), introducido por la disposición adicional segunda de la lO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (lOiMh). la STC resuelve acumuladamente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de santa Cruz de Tenerife (que debía resolver el recurso planteado contra la resolución de la Junta Electoral que denegaba la proclamación de la candidatura formada únicamente por mujeres presentada por el Partido Popular en un municipio canario) y el recurso de inconstitucionalidad planteado por más de 50 diputados del Grupo Popular del Congreso de los diputados contra la disposición adicional, ya mencionada.

La sentencia empieza situando el exacto contenido de la reforma de la legislación electoral impugnada, que pretende la igual participación efectiva de hombres y mujeres en la integración de las instituciones representativas de una sociedad democrática, que «no establece una medida de discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo un sexo sobre otro), sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto no impone una total igualdad entre hombres y mujeres, sino la regla de que unos y otros no podrán integrar las candidaturas electorales en una proporción inferior al 40 por 100 (o, lo que es lo mismo, superior al 60 por 100). Su efecto, pues es bidireccional, en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo.» (FJ 3). los destinatarios de la norma no son las personas físicas, sino los que pueden presentar candidaturas, es decir, exclusivamente los partidos, federaciones y coaliciones de partidos y las agrupaciones de electores (como dispone el art. 44 LOREG). Por tanto, no afecta inmediatamente al derecho de sufragio pasivo individual, como alegaban los recurrentes, sino que es una condición referida a partidos políticos y agrupaciones de electores. El problema constitucional de fondo se plantea en el ámbito de los arts. 6 y 9.2 CE, con conexiones inmediatas con los arts. 22 y 16, y una inevitable derivación hacia el principio de igualdad (arts. 14 y 23 CE), pero principalmente se centra en la libertad de los partidos políticos y de las agrupaciones de electores en la definición de sus candidaturas como medio cualificado para la realización de su cometido constitucional en tanto que instrumentos para la participación política ciudadana.

Centrado así el debate, la libertad de presentación de candidaturas por los partidos no es, ni puede ser, absoluta. El legislador ha impuesto una nueva limitación a esa libertad (existen otras, en atención a ciertos valores y bienes constitucionales protegidos, como pueden ser las referidas a la elegibilidad de los candidatos o a la residencia e incluso se exigen listas cerradas y bloqueadas), basada en la composición equilibrada de ambos sexos, en aras a «asegurar un representación suficientemente significativa de ambos sexos en órganos y cargos de responsabilidad», como dice la exposición de motivos de la lOiMh. «Exigir a los partidos políticos que cumplan con su condición constitucional de instrumento para la participación política (art. 6), median- te una integración de sus candidaturas que permita la participación equilibrada de ambos sexos, supone servirse de los partidos para hacer realidad la efectividad en el disfrute de los derechos exigida por el art. 9.2 CE» (FJ 5). si las mujeres suponen la mitad de la población, es razonable arbitrar mecanismos para asegurar que las mujeres accedan al poder público, lo que «resulta coherente, en definitiva, con el principio democrático que reclama la mayor identidad posible entre gobernantes y gobernados» (FJ 5).

La limitación de la libertad de presentación de candidaturas de los partidos políticos «que en sentido propio ni siquiera es un derecho fundamental, Page 412sino una atribución, implícita en la Constitución (art.6) que les confiere el legislador» (FJ 5), es constitucional por tres motivos, expuestos en el FJ 5, vii. En primer lugar, porque es legítimo el fin de la consecución de una igualdad efectiva en el terreno de la participación política (arts. 9, 14 y 23 CE). En segundo lugar, porque resulta razonable el régimen instrumentado por el legislador, ya que no hace un tratamiento peyorativo de ninguno de los sexos, ni plasma un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos, sino que se limita a exigir una composición equilibrada con un mínimo del 40 por 100, proporción que se establece por igual para los candidatos de uno y otro sexo, sin imponer orden alguno. y en tercer lugar, porque dicha limitación es inocua para los derechos fundamentales de los partidos políticos que, por definición, no son titulares de los derechos fundamentales de sufragio activo y pasivo.

Frente al argumento, alegado...

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