Jurisprudencia sobre eiimpuesto deDerechos reales

AutorJosé María RodríguezVillamtil
Páginas839-848

Page 839

Renuencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1963

Doctrina sobre inaplicación de la transitoria cuarta de la Ley del Impuesto de 21 de marzo de 1958 a una hipoteca convenida antes de su vigencia y escriturada con fecha 25 de abril de 1959.

Antecedentes

En escritura pública de 25 de abril de 1959, el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional concedió un préstamo a la Compañía P. S. A, destinado a la construcción de un buque. El préstamo había sido concertado en el año 1957, con la condición de que la entrega del importe del contrato no empezaría hasta la presentación de la primera copia de la escritura correspondiente, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, efectuándose por terceras partes, contra entrega de certificaciones de la obra ejecutada y debiendo realizarse la última entrega mediante acta notarial, a la que se uniría una certificación del interventor del mencionado Instituto acreditativa de las entregas anteriores.

En garantía del capital del préstamo, de los intereses de tres años y de una fuerte suma para costas y gastos, se constituyó hipoteca sobre el buque en construcción y presentada la escritura en la Abogacía del Estado fue liquidada por el concepto de hipoteca, a cargo de dicho Instituto, ascendiendo la cuota liquidada, después de bonificada eji el 50 por 10.0, a la cantidad de.326.505 pesetas. Page 840

El Instituto recurrió contra la liquidación, por entender que era de aplicación la exención subjetiva consignada en la Ley del Impuesto de 7 de noviembre de 1947, en el número 46 de su artículo 3.°, y en la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893, y a ello opuso el Tribunal central, en su Resolución de 2 de marzo de 1962, ahora estudiada en la sentencia que reseñamos, lo siguiente :

Los préstamos garantizados con hipoteca satisfacen el Impuesto sólo por este concepto, a tenor del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto de 7 de noviembre de 1947, reproducido en el mismo precepto y número del Reglamento vigente de 15 de enero de 1959, de donde se deduce que hay que decidir de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley de 21 de marzo de 1958, cuál fue el momento en que el acto cuestionado se causó, decisión que ha de tomarse teniendo en cuenta que a tenor de los artículos 3.° y 6.° de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893, el contrato de hipoteca solamente podrá otorgarse por escritura, por póliza intervenida por agente oficial, o por documento privado que firmen los interesados a sus apoderados, presentado por ambas partes, o por lo menos por la que consienta la hipoteca, al funcionario encargado de verificar la inscripción, identificando ante él su personalidad, debiendo constar, en el contrato,. en todo caso, los requisitos que la Ley taxativamente determina; de lo que se deduce que la hipoteca, como derecho real no existió, constituyó o causó en el presente caso hasta que se otorgó la escritura de 25 de abril de 1962 y, por consiguiente, que es de aplicación la Ley de 21 de marzo de 1958, siendo, por lo mismo, intrascendentes, a los efectos fiscales las obligaciones personales que pudieran existir entre las partes antes del otorgamiento de aquélla, como antecedentes dé la constitución del derecho real sujeto al Impuesto.

Es. claro, pues, que si la hipoteca no nació hasta el 25 de abril de 1959, es improcedente pretender la aplicación de la transitoria cuarta respecto a los derechos consolidados individualmente al ampare de anteriores disposiciones.

La Ley del Impuesto, vigente, sigue diciendo el Tribunal central mantiene en el apartado c), número segundo de su artículo 4.°, la bonificación parcial del 50 por 100 del Impuesto en losPage 841 contratos de préstamos hipotecamos navales para la construcción de nuevos buques españoles destinados a empresas españolas, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 3.° de la citada Ley de Hipoteca Naval, cualquiera que sea la persona obligada al pago del. Impuesto, y así lo entendió la Oficina Liquidadora; pero dicha Ley del Impuesto no ha recogido en su artículo 3.° tal exención subjetiva a favor del Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, y de modo general equiparándolo al Estado por el D. de 7 de julio de 1950; de donde obligadamente hay que entender que con arreglo a la transitoria cuarta de la de 21 de marzo de 1958 sobre el Impuesto, dichas exenciones de carácter subjetivo no son aplicables a los actos y contratos causados a partir de primero de mayo de ese mismo año, fecha de su vigencia.

La exención a favor del repetido Instituto, siendo aplicable la nueva Ley del Impuesto, sólo cabría, con carácter general subjetivo, a tenor del número segundo del apartado B) del artículo 6.° del Reglamento de 15 de enero de 1959, es decir, en el caso de que el Instituto fuese un organismo autónomo comprendido en el artículo 1.°, número segundo, apartado A), y artículo 2.° de la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre régimen juridico.de las entidades estatales autónomas con presupuestos aprobados por el Consejo de Ministros y publicados por el Ministerio de Hacienda, circunstancias que ni siquiera se alegan en el recurso, sin duda porque no concurren en dicho Instituto; esto aparte de que de haberse...

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