Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas151-188

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EQUIDAD: SOLO PODRA APLICARSE COMO FACTOR PONDERATIVO CUANDO LA NORMA APLICABLE NO SE ADAPTE CLARAMENTE AL CASO (Sentencia de 10 de diciembre de 1979)

Doctrina de ¡a sentencia.-La exposición de motivos del Decreto de 31 de mayo de 1974, que sanciona con fuerza de ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, a modo de elemento tendente a lograr una aplicación de las normas, sensible a las particularidades de los casos, dice que ha de considerarse el valor reconocido a la equidad y agrega que no aparece invocada como fuente de derecho, sino que por el contrario le incumbre el cometido más modesto, de intervenir, como criterio interpretativo, en concurrencia con los otros, salvo, naturalmente, cuando la propia ley permita expresamente fundar las resoluciones sólo en la equidad.

El párrafo segundo del artículo tercero del Código Civil, que es el que se considera violado en el motivo estudiado, dice textualmente: «la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita»; como puede observarse, el último condicionado es tan tajante que se puede decir que deja reducida su posible plena aplicación al último supuesto de los enumerados en la exposición de motivos, así como que sólo podrá invocarse como factor ponderativo, cuando la norma aplicable no se adapte concreta y claramente al caso controvertido.

El Tribunal no se obliga a adaptarse en su fallo a las alegaciones en Page 169 derecho que formulen las partes, siendo libre para aplicar el derecho, aun sin alegación de parte, pero siempre ateniéndose a sus pretenciones. Perfeccionado el contrato de litis contestatio por el escrito de contestación a la demanda, ya queda cerrado el círculo dentro del cual ha de moverse el Tribunal al dictar su fallo, con un tope máximo, el de no poder rebasar en él las pretensiones de la parte actora y otro tope mínimo, el no poder bajar de aquello con lo que se haya conformado la demandada en la contestación.

La parle demandada, en la contestación a la demanda, pidió que se declarase que sólo viene obligada a satisfacer al demandante la suma de 956.000 pesetas, lo que quiere decir, si el contrato de litis contestatio no se ha modificado en los escritos de réplica y dúplica, que no ha de poder modificarse en este extremo por diligencias practicadas durante el juicio, como son los informes periciales, invocando principios de equidad para un caso que no es de los previstos en la ley.

ASUNCIÓN DE DEUDA: HA DE SER EXPRESA (Sentencia de 11 de DICIEMBRE DE 1979)

Doctrina de la sentencia.-La transmisibilidad de las obligaciones, en el aspecto pasivo, con excepción de las contraídas intuitu personae, ha sido admitida por una doctrina jurisprudencial reiterada, que al igual que la de los autores, entiende superada en el derecho moderno la añeja concepción del acentuado personalismo del vínculo obligatorio, inseparable de acreedor y deudor, y afirma que aquella figura no se opone a las líneas dogmáticas del Código sustantivo, acudiendo para construirla al marco de las normas reguladoras del cambio de la persona del deudor en las obligaciones, con efectos de novación meramente modificativa; pero es de toda evidencia que para entender celebrado un contrato mediante el cual se dice operada la sucesión particular en el débito, permaneciendo la misma relación obligatoria, aunque con deudor distinto, y concurriendo la anuencia o la ratificación del acreedor para su eficacia, nunca desplegable invito creditore, habrá de aparecer demostrada la incontrovertible realidad de ese negocio atípico con el verdadero significado y alcance de un convenio entre el que asume la deuda y el deudor primitivo (delegatio modificativa), disposición del derecho ajeno subordinada a la ratihabitio del acreedor, y en tal aspecto ha declarado esta Sala que la asunción de deuda ha de ser expresa, no siendo admisible en forma tácita y presuntiva.

EN LA HIPOTECA LEGAL TACITA ESTABLECIDA A FAVOR DEL ESTADO, LA EXPRESIÓN «ANUALIDAD CORRIENTE» SE REFIERE A LA QUE TRANSCURRE EN LA FECHA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL DERECHO DEL TERCERO (Sentencia de 21 de diciembre de 1979)

Doctrina de la sentencia.-Se somete a la decisión de esta Sala el tema de si el privilegio de la llamada «hipoteca legal tácita», establecida a favor del Estado por el artículo 194 de la Ley Hipotecaria y 271 de su Reglamento, hay que referirlo en la determinación de lo que ha de entenderse Page 170 por «anualidad corriente» solamente a la que transcurre en la fecha en que se inscribe en el Registro de la Propiedad un crédito hipotecario o se efectúa la transmisión del dominio de la finca, o, por el contrario, es «anualidad corriente» a efectos de la operancia de tal privilegio la que corresponda al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro, cualesquiera sean las transcurridas desde que el tercero protegido por los principios hipotecarios de prioridad y fe pública registral inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad.

El artículo 194 de la Ley Hipotecaria, al establecer que «el Estado, las provincias y los pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque haya inscrito sus derechos en el Registro para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles», parece está refiriendo la expresión «anualidad corriente», aunque no con suficiente claridad, a aquella que transcurre en la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del derecho del tercero...

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