Jurisprudencia mercantil

AutorRamón G. Sánchez de Frutos
Páginas707-708

Page 707

II Sociedades sociedades anónimas

Impugnación de acuerdos sociales. Alcance e interpretación del artículo 69 de la Ley.-El hecho de haber votado en contra de la adopción de un determinado acuerdo no legitima para ejercitar la acción impugnatoria; para ello es preciso, conforme al artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se haga constar en acta la oposición al acuerdo. (Sentencia de 30 de enero de 1970.)

Nota.-Esta Sentencia (de la que fue ponente don Emilio Aguado González) nos parece sustentar criterio contrario a la de 28 de septiembre de 1970, que a continuación se reseña.

- El artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas lo único que exige es que conste en acta la oposición del accionista, asistente a la Junta, del acuerdo impugnado, ... y a ese acuerdo, en su totalidad, se opuso la hoy recurrente, votando en contra de él, lo que basta para que la exigencia leeal deba entenderse cumplida. (Sentencia de 28 de septiembre de 1970. T

Nota.-Esta Sentencia (de la que fue ponente don Manuel Lojo Tato) nos parece sustentar criterio contrario a la de 30 de enero de 1970, reseñada anteriormente.

Impugnación de acuerdos sociales contrarios a las Leyes.-Los acuerdos adoptados, aunque sean radicalmente nulos, por ser contrarios a las Leyes, deben ser impugnados para que carezcan de vigor, porque, conforme al artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, no se excluyen de la necesaria impugnación, y porque crean una apariencia de legalidad que necesita ser destruida por el correspondiente procedimiento judicial. (Sentencia de 10 de junio de 1970.)

Impugnación de acuerdos sociales por defecto en la convocatoria.- Cuando se trata de infracciones que puedan afectar a la validez de la convocatoria, la impugnación debe hacerse constar al abrirse la sesión, según expresa la Sentencia de 13 de octubre de 1961. (Sentencia de 23 de noviembre de 1970.)

III Títulos valores

Letra de cambio. Coordinación de los artículos 456 y 480 del Código de Comercio.-El artículo 456 del Código de Comercio es aplicable cuando únicamente intervinieron en la letra el librador y el aceptante, y no cuando, además, concurre un tenedor de la cambial (Sentencia de 24 de marzo de 1932), y ... la doctrina del artículo 480, que en su tenor literalPage 708 parece ser tan rigurosa, ha sido atenuada por este Tribunal, que, aceptando la teoría ecléctica, considera abstracta...

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