Jurisprudencia mercantil
Autor | R. Sánchez de Frutos |
Páginas | 1239-1279 |
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La documentación mercantil aportada al proceso, si concurre con otros-medios de prueba, se aprecia conjuntamente con éstos, según reiterada jurisprudencia.
Como tiene reiteradamente declarado la doctrina de esta Sala, con la que es conforme la científica, ninguna obligación cambiaría se funda sólo en una relación estrictamente de este orden, sino que en toda letra de cambio subyace otro contrato, que en verdad es la razón de ser de las letras, y si bien es cierto que la letra puede asumir un carácter formal o abstracto independizándose de tal modo de aquel contrato subyacente del que trae causa, no lo es menos que esto es tan sólo frente a terceros de buena fe, y no ha de atribuirse tal cualidad de tercero al actor frente al demandado, al figurar aquél como tenedor de dichas cambiales y éste como librador de las mismas; conociendo que eran reflejo o representación del afianzamiento por parte del librador de un contrato de préstamo entre dicho tomador de las cambiales y el que en las mismas aparece como librado aceptante, es incuestionable que al no revestir las letras que sirven de apoyo a la acción ejercitada tal naturaleza abstracta, sino la de causal, dada la relación directa entre tomador y librador, y, por tanto, ligadas a aquel contrato de fianza que en las mismas subyace, frente a la obligación de pago por parte del referido librador en favor del tenedor de las letras, a cuya orden aparecen libradas, puede oponerle las excepciones que se derivan del expresado contrato.
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Considerando que toda la cuestión debatida en el presente recurso se reduce a determinar si la prohibición absoluta, establecida en el artículo 516 del Código de Comercio, de que dirigida la acción de reembolso por el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago contra el aceptante, el librador o cualquiera de los endosantes, mientras no se haya producido la insolvencia del demandado puede ejercitarla contra los demás que queden como responsables, se extiende a los avalistas, aunque no estén incluidos expresamente en dicho precepto legal.
Considerando que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 9 de mayo de 1973, si, conforme dispone el artículo 487 del Código de Comercio, el avalista puede ser demandado desde el momento mismo en que la persona cuya obligación avaló haya dejado de cumplirla a su debido tiempo, es obligado conceptuar al que afianza por aval implícitamente comprendido entre los obligados al pago de una letra de cambio, a los que se refiere el artículo 5Í6 de dicho Código, pues dada la aptitud del avalista para ser sujeto pasivo de la acción cambiaría en el lugar de cualquiera de ellos, esto es...
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