Jurisprudencia sobre el Impuesto de real

AutorLa Redacción
Páginas233-240

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de junio de 1951

Fijado el valor del ajuar de casa en el 2 por 100 del total caudal inventariado, no es admisible la tasación pericial pedida por los herederos para acreditar el verdadero valor de dicho ajuar, a juicio de ellos muy inferior a ese 2 por 100.

Antecedentes : En enero de 1947 se presentó a liquidación una herencia con un total caudal inventariado de 44.000.000 de pesetas, en números redondos. La Oficina liquidadora obtuvo un considerable aumento en la comprobación y al ajuar de casa le asignó un .valor del 2 por 100 del caudal, cifrándolo en 935.749,98 pesetas, en vez de las 105.000 que le habían asignado los herederos, aplicando el apartado 4) del artículo 31 del Reglamento.

Tal valoración fue impugnada por uno de los herederos, alegando que la fijada por ellos era la verdadera y que la aplicación de dicho apartado 4) «representaba una enorme desproporción con la realidad de la estimación efectiva y ello implicaba gravar una transmisión inexistente en pugna con la tesis dé la Ley y el Reglamento del Impuesto y con transgresión de lo dispuesto en el artículo 60 del mismo, que ordena que el impuesto recaerá sobre el verdadero valor de los bienes transmitidos», por lo cual, e invocando el artículo 81 del mismo Reglamento, solicitó la práctica de la tasación pericial, «que demostraría cómo el valor declarado por los herede-Page 234ros era el que correspondía a la realidad y no el fijado por la Administración B.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación aporque la fijación del valor del ajuar doméstico se hizo aplicando lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 31 del Reglamento que es de rigurosa aplicación y no admite consideración alguna cu contrario, y porque no constituyendo la tal fijación acto alguno de comprobación de valores, sino que forma parte de la determinación de la base liquidable, era notoriamente improcedente la práctica de la tasación pericial.

Elevado el problema al Tribunal Central, éste ratifica la desestimación y empieza por observar que aunque la reclamación fue entablada por uno solo de los herederos y no por todos, ello no obstante debe tenerse en cuenta que la impugnación va dirigida contra el expediente de comprobación de valores, cuyo contenido no puede dividirse respecto de unos u otros de los herederos y, por lo tanto, la resolución que se dicte tiene que afectar a todos ellos.

Respecto al fondo del asunto dice que el discutido precepto del artículo 31 del Reglamento de 29 de marzo de 1941 -este Reglamento fue el aplicado y no el vigente de 1947- dispone qué se fijará de oficio el valor del ajuar doméstico en un 2 por 100 del valor comprobado total de los bienes inventariados, salvo que los interesados le hubiesen asignado un valor superior ; por lo cual es forzoso reconocer que, ante precepto legal tan terminante, la Oficina liquidadora obró correctamente, estimando el valor de los muebles y ajuar de casa en el 2 por 100 del importe de la herencias, sin que ello se desvirtúe por los argumentos esgrimidos, porque estos serán válidos para' aquellos casos en que el precepto o preceptos aplicados admitan diversas interpretaciones, pero nunca en casos como el presente en que el artículo aplicado es claro V taxativo 3' no da lugar a duda alguna de interpretación.

Esa argumentación la refuerza la Resolución comentada, añadiendo que lo preceptuado en el párrafo 3) del artículo 81 del Reglamento es que los contribuyentes pueden solicitar la tasación' pericial cuando la Administración señale un valor, aplicando los medios de comprobación reglamentarios, con el que aquellos no estén conformes, salvo cuando el medio...

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