Jurisprudencia sobre el impuesto Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas707-714

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Resolución del Tribunal Central de 15 de abril de 1941

No son deducieles las deudas representadas por letras de cambio, aun descontadas por el banco de españa, porque, conforme la párrafo 2.° del art. 101 Del reglamento del impuesto, no concurren en ellas las condiciones necesarias para calificarlas de préstamos bancarios, ni es tampoco aplicable el párrafo 3.° del mismo artículo cuando no se cumplen los requisitos que él señala, y aunque se cumplan, tampoco es procedente la deducción si la deuda aparece reconocida a favor de uno de los herederos.

Presentada a liquidación la herencia de D. F. L., resultaron herederos una hermana y unos sobrinos del causante, los cuales en el cuaderno particional declararon deudas en cantidad superior a los bienes hereditarios y entre ellas las representadas por cinco letras de cambio en cuantía de 84.750 pesetas, y merced a tal reconocimiento adjudicaron a la heredera doña Bernarda los bienes de la herencia, en concepto de acreedora de esa cantidad y como adjudicataria para pago en cuanto a otras deudas, quedando todavía créditos pasivos sin cubrir.

La Oficina liquidadora no consideró deducible dicha cantidad y se entabló la reclamación correspondiente, sosteniendo la procedencia de la deducción, como deuda del causante, del capital representado por dichas letras de cambio conforme al párrafo 2.° del art. 101 del Reglamento y afirmando que era equivocado el criterio del liquidador si por aparecer dicha cantidad como debida a la heredera doña Ber-Page 708narda, la consideró no deducible con arreglo al apartado 3) del mismo artículo.

La deuda-dicen los recurrentes-nació de un préstamo hecho al causante por el Banco de España con la forma de esas letras, negociadas con intervención de Corredor de Comercio y protestadas por el Banco por falta de pago, quedaron impagadas en sus cajas y en tal estado continuaban al fallecer el causante, según acredita la. certificación correspondiente; todo lo cual demuestra-añaden aquéllos-que el caso reúne los requisitos del art. 101 del Reglamento en su apartado 2), sin que a ello sea obstáculo el hecho posterior a la transmisión e independiente de ella de que esos efectos comerciales hayan tenido que ser recogidos y pagados por la heredera doña Bernarda, la cual, por haberlos garantizado el mismo día de su expedición, tuvo que abonarlos para evitar la ejecución".

Es de notar que las cinco letras están libradas contra el causante y aceptadas por él a fecha del libramiento, y que tres de ellas están libradas por la doña Bernarda y las otras dos por otra de las herederas, todas a la orden de los mismos herederos o de sus familiares, después de lo cual fueron endosadas al Banco de España.

Tanto el Tribunal provincial como el Central desestiman el recurso porque, como claramente se desprende de los hechos relatados, no concurre en ellos ninguno de los requisitos que el invocado apartado 2) del art. 101 exige para que la deducción sea procedente: la existencia del préstamo personal del Banco de España al causante bajo la forma de dichos efectos mercantiles es una mera afirmación sin prueba alguna, puesto que la obligación que él como librado tenía d« pagar a su vencimiento el importe de las letras a las personas a cuya orden se libraron nada prueba en relación con el supuesto contrato de préstamo, ni tampoco puede deducirse ese contrato del simple hecho de ser el Banco tenedor de las letras, y también porque no solamente no se presenta la póliza de tal contrato, sino que en el expediente no hay rastro de él, y lo único que consta es que al descontar las letras los libradores, y entre ellos la heredera doña Bernarda, intervino Corredor de Comercio, pero no el causante.

El caso tampoco puede estimarse comprendido en el apartado 1) del...

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