Jurisprudencia sobre el impuesto Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del Ilustre Colegio de Madrid
Páginas555-561

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Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1943

El contrato por virtud del cual se transmite el aprovechamiento de un terreno con los pozos artesianos en él abiertos y con la maquinaria y edificaciones montadas al efecto de la extracción y explotación del agua, por plazo de veinticinco años y por precio determinado pagado por anualidades, si bien regulado en relación con el caudal de agua que los pozos produzcan, debe ser calificado como arrendamiento y no como transmisión de bienes muebles.

Antecedentes

El dueño de un terreno en el que había abierto varios pozos artesianos y en el que tenía montada la maquinaria adecuada para la extracción y explotación del agua, otorgó escritura de arrendamiento con determinada Sociedad, al objeto de que ésta aprovechase las aguas producidas por aquéllos, comprendiéndose también en el arrendamiento una mina de lignito.

El precio se fijó en 54.400 pesetas anuales, pagaderas por anualidades, y se expresó que para determinarlo se había tenido en cuenta, además del valor de las fincas, edificios, obras, pozos y maquinaria, el caudal de agua que se puede extraer de los pozos artesianos, calculado en un mínimo de litros por segundo y a razón de precio determinado el metro cúbico. Se preveía que si el caudal de agua no llegase al mínimo calculado, se deduciría del precio del arriendo el valor de los metros cúbicos en que consista la diferencia; si ese mínimo se produjese, la Sociedad abonaría íntegro el precio a que no aprovechase elPage 556 agua, y si el caudal producido rebasase dicha cifra mínima, la Sociedad podría adquirir el exceso con preferencia a tercero y por el precio libremente fijado por los contratantes; y por fin, aparte de otras previsiones sobre potabilidad y enturbiamiento de las aguas y sobre rescisión, fuerza may.or, etc., se estipuló que la Sociedad podía transmitir sus derechos y que al término del contrato tendría opción a la "compra en propiedad" de las fincas que son objeto del arrendamiento y de la maquinaria y conducciones eléctricas e hidráulicas.

Al ser presentada la escritura en la Oficina liquidadora, ésta giró la liquidación; por el concepto "muebles", núm. 48 de la Tarifa, al 2,50 por 100, y fijó la base multiplicando el canon anual por los veinticinco años previstos como duración del contrato.

La Sociedad entabló recurso cconómicoadministrativo contra tal calificación juridicofiscal, entendiendo que el acto no constituía una transmisión perpetua de bienes muebles, sino un arrendamiento de bienes derechos o aprovechamientos, liquidable al 0,60 por 100 sobre la misma base que había tomado el Liquidador. Citó la resolución de la Dirección General de los Registros de 12 de marzo de 1902 y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1905, y concretamente en cuanto a la utilización del agua, argumentó diciendo que era un arrendamiento de bienes o derechos como es el de extraer agua, o bien el arrendamiento de un aprovechamiento, pero sin transmisión alguna de propiedad, la cual sólo podría tener lugar al transcurrir los veinticinco años de duración del contrato, según el derecho de opción pactado, cuyo argumento, a su vez, demuestra inexistencia de dicha transmisión. A esto añadió, reforzando su tesis, que de conformidad con la naturaleza del arrendamiento, se dio al arrendatario la facultad de rescindirlo en el caso de que el uso y disfrute de las cosas no...

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