Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas136-143

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Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1944

En el caso de que la obligación reglamentaria del pago del impuesto recaiga en persona que en el contrato liquidado haya pactado que el otro contratante es el obligado al pago, éste puede recurrir contra la liquidación, aunque haya sido girada a nombre de aquélla.

Antecedentes

La Federación Montañesa Católico-Agraria constituyó una hipoteca sobre sus bienes, en garantía de un préstamo hecho por el Banco de España, y presentada la escritura de constitución a liquidación del impuesto, la Oficina liquidadora giró por el concepto de hipotecas al 1 por 100 la liquidación correspondiente, a nombre del Banco de España, como adquirente del derecho.

La expresada Federación entabló recurso contra tal liquidación, fundada en que el acto estaba exento del impuesto, conforme a la Ley de 28 de enero de 1906 y al número 9.º del artículo 3.º de la Ley del impuesto, interpretado por la Circular de la Dirección General de lo Contencioso de 23 de junio de 1928, y añadió que aunque la segunda Ley citada restringe la exención de los casos en que el Sindicato sea la persona obligada al pago, y en el caso la liquidación se giró a nombre del Banco, es lo cierto que, según pacto expreso de la escritura de hipoteca, el obligado a pagar todos los gastos inherentes al otorgamiento del contrato es el aludido Sindicato o Federación. Además, alegó el número 20 del citado artículo 3.0 de la Ley del impuesto, aplicable por analogía, en cuanto declara exentos los contratos de préstamo de las Cajas Raiffeisen.

Este recurso fue desestimado por el Tribunal Económico-admi-Page 137nistrativo provincial, con apoyo en el artículo 59 del Reglamento. Según él, el impuesto ha de satisfacerse por las personas a cuyo favor se transmitan o reconozcan las cosas o derechos, cualesquiera que sean las estipulaciones que en contrario establezcan las partes ; y como en el caso el obligado al pago es el Banco de España, no cabe aplicarle la exención del artículo 3.0, número 9.0, invocada, i;i tampoco la del número 20 del mismo artículo, porque no está demostrada la analogía entre la entidad reclamante y las Cajas Raiffeisen.

Tal resolución fue recurrida ante el Tribunal Central sin formular nuevas alegaciones, el cual desestimó el recurso de alzada y confirmó el fallo recurrido, si bien se fundó exclusivamente, sin entrar en el fondo del asunto, en la falta de personalidad de la entidad reclamante.

Para ello tuvo en cuenta que la liquidación impugnada no estaba girada a nombre de la Federación Montañesa, sino al del Banco de España, y, por tanto, según el articulo 15 del Reglamento de Procedimiento Económico-administrativo, en relación con el 207 del Reglamento del impuesto, sólo ese Banco era el que podía ostentar personalidad para reclamar una liquidación a su nombre, y que, por añadidura, aparece pagada por él.

Ese acuerdo del Tribunal Central fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante a Sala Tercera del Tribunal Supremo, con la súplica de que se declarase que la Federación recurrente tenía personalidad para impugnar la liquidación y también de que se resolviese el fondo del asunto.

A la demanda se acompañó justificación documental de que en la escritura de hipoteca constaba pactada la obligación del pago del impuesto por la Federación prestataria y acreditando también que el Banco de España nada había pagado por tal concepto.

En la sentencia no constan los argumentos o alegatos de la demanda, y la Sala, sin otros antecedentes que los que en síntesis acabamos de exponer, empieza por sentar que el único aspecto que puede ser examinado por ella es el de la personalidad de la demandante, y añade que la falta de personalidad alegada no se deduce de defecto procesal en relación con el carácter o la representación de aquélla, sino del supuesto de que la...

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