Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas64-73

Page 64

Resolución del Tribunal Económico-administrarivo Central de 2 de diciembre de 1941

El depósito de valores constituido en la Caja General de Depósitos a las resultas de un expediente de responsabilidades políticas es liquidable por los conceptos de constitución y cancelación de fianza, sobre la base del importe de los valores y no del de la sanción impuesta.

Antecedentes

En el año 1939 el Jefe Superior de Policía depositó en la Caja general de Depósitos, a disposición del Presidente de la Junta Técnica de Hacienda, siete resguardos importantes 66.750 pesetas, expedidos a nombre de X, de otros tantos depósitos que éste tenía constituidos en el Banco de España.

En el resguardo de la Caja General de Depósitos figuraba la siguiente nota: Por orden del Juzgado de instrucción de... "queda embargado este depósito para responder de las responsabilidades civiles que puedan imponerse al Sr. X en el expediente que se le sigue en dicho Juzgado por diligencia de la Comisión provincial de incautación de bienes".

En dicho expediente el Sr. X fue sancionado por el Tribunal regional de responsabilidades políticas, e interpuesto recurso ante el Tribunal Nacional, fue, en parte, estimado y la sanción económica impuesta ascendió a 20.000 pesetas.

El interesado, una vez satisfecha la sanción, obtuvo la devolución del depósito referido, pero la Abogacía del Estado en la Caja General de Depósitos giró dos liquidaciones por el Impuesto de Derechos rea-Page 65les, una por constitución y otra por cancelación de fianza al 0,60, sobre la base cada una de ellas de 66.750 pesetas, valor total de lo depositado.

Ambas liquidaciones fueron recurridas, argumentando el Sr. X lo siguiente: que los resguardos depositados habían sido incautados por el Jefe de Policía en el domicilio del recurrente; que en el supuesto de que el precepto aplicado hubiese sido el apartado 1) del artículo 17 del Reglamento es manifiesto el error de estimar el caso sujeto al impuesto, porque según la nota del propio resguardo, éste quedó embargado por orden del Juzgado para responder de la sanción pecuniaria que pudiera imponerse al recurrente, y, siendo así. no puede estar sujeto al impuesto porque el citado apartado solamente grava las anotaciones de embargo, secuestro y prohibición de enajenar cuando unas y otras deban practicarse en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil, y en el caso el Juzgado no dispuso, ni podía disponer, tal anotación; que tampoco es aplicable el apartado 2) del mismo artículo 17 porque se refiere a fianzas, y aquí se trata de un embargo, y, por fin, que en el caso de que fuera aplicable cualquiera de los dos apartados, se habría padecido el error de tomar como base de liquidación el valor rotal de los títulos comprendidos en los resguardos, en vez de tomar solamente el importe de la obligación garantizada, como dispone el mismo apartado 1) citado, cuya base en este caso era la de 20.000 pesetas.

El Tribunal Central confirmó las liquidaciones y razonó diciendo que la fianza, en términos generales y de cualquier clase que sea, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación o asegurar la efectividad de las responsabilidades o sanciones en que se haya podido incurrir, y siendo ello así, hay que reconocer que el depósito constituido por el Jefe Superior de Policía tenía el carácter jurídico de fianza, puesto que el propietario de los valores estaba sometido a expediente de responsabilidad en «1 que se había decretado el embargó de sus bienes con el fin de asegurar las responsabilidades que pudieran imponérsele, y, en su consecuencia, el expresado depósito por la forma y por la ocasión de su constitución y por estar afectado por el embargo, tenía como finalidad el garantizar la efectividad de las sanciones que se pudieran imponer al reclamante, como en efecto se le impusieron; y en cuanto a los dos actos de liquidación por constitución y cancelación los juzgó existentes por aplicación de los artículos 17,Page 66 párrafo segundo y 41 y 47, éstos en cuanto disponen que el tributo se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le den y prescindiendo de los defectos de forma o intrínsecos que afecten a su validez.

En cuanto a la base liquidable, entiende el Tribunal que la tomada fue la procedente, según dispone el artículo 68 del Reglamento, porque fue el valor por el que la fianza se constituyó, y que el hecho de ser menor la sanción impuesta no pudo influir en dicha base, porque todos los valores del depósito estaban garantizando el resultado del expediente, aunque en definitiva no haya sido preciso proceder contra ellos para hacer efectiva la sanción por haber sido pagada directamente por el expedientado.

Comentarios

Las cuestiones que el estudio de esta Resolución plantea son varias, y vamos a exponer los reparos u objeciones que a la solución dada se pueden oponer, reparos que alcanzan primeramente a la calificación del acto...

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