Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales
Jurisdicción | España |
Autor | |
Fecha | 01 Octubre 1950 |
Page689
La exención del Impuesto de Derechos reales establecida en la Ley de Sindicatos Acrícolas de 28 de enero de 1906, en su artículo 6.°. en cuanto a los actos de constitución modificación unión y disolución de esas entidades, subsiste no obstante la restricción establecida en los arts. 3.° y 6.°, numeRO 9.°, de la Ley y del Reglamento del Impuesto al condicionar la exención con el requisito de que la parte obligada al pago sea el mismo sindicato ; y en su consecuencia, sigue diciendo la sentencia, el acto de disolución está exento, si bien no lo están los de adjudicación en pago o para pago de deudas, resultantes de tal disolución.
Sucintamente expuesto son éstos : Al disolverse el Sindicato, la Oficina liquidadora giró las correspondientes liquidaciones a los socios por su participación en el haber social, de acuerdo con lo establecido en la escritura de disolución, y también las procedentes por las adjudicaciones para pago de deudas.
Reclamadas esas liquidaciones por no haber sido apreciada la exención establecida en la aludida Ley de Sindicatos, el Tribunal Central Económico-Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el número 9 del artículo 3.° de la Ley y 6.° del Reglamento, confirmó las liquidaciones porque la exención se da exclusivamente cuando la persona obligada al pago es el Sindicato mismo y no los socios o terceras personas.
Dicha Resolución del Tribunal Central es revocada ahora por la Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos. Y llega a esa conclusión diciendo que si bien ambos textos coinciden en lo esen-Page690cial y se diferencian en que la Ley de Sindicatos aplica la exención a los actos y contratos en que el Sindicato intervenga como parte, y la del Impuesto exige, además, que la persona del Sindicato sea la obligada al pago, sin duda para evitar que del beneficio concedido al propio Sindicato en atención a sus fines pudieran aprovecharse, contra la mente del legislador, los que con aquél contrataran, «pero sin que de ello se siga añade literalmente la Sentencia. cual en el acuerdo recurrido se sostiene, que al incorporar el precepto exentivo de la Ley de 28 de enero de 1906 a las sucesivas reformas del Impuesto a partir del año 1911, no se quiso recoger la exención en toda la extensión con que fue concedida, sino parcialmente y de tal suerte que de entre los actos de la vida de la Sociedad quedase excluido única y exclusivamente el de disolución que ahora se contempla, tan fundamental como los demás de constitución, modificación y unión que, con arreglo al criterio que informa la Resolución impugnada, continuarán exentos del tributo ; y, por tanto, para no incurrir en tan evidente contrasentido, es obligado reconocer que la exención que nos ocupa de los indicados actos de los Sindicatos, sin salvedades ni distingos, la ampara el artículo 3.° de la antedicha Ley de Derechos reales en su número 9, y además en el 48, que en términos generales establece para todos los demás actos y contratos no especificados, en cuyo favor se haya reconocido o se reconozca por leyes especiales mientras se hallan en vigor».
Después añade la Sentencia que lá doctrina dicha no alcanza a las adjudicaciones en pago o para pago, que sean consecuencia de la dicha disolución.
El punto concreto que esta Sentencia estudia no había sido discutido, que nosotros sepamos, ante él. Como sé ve, se trata de enfrentar dos textos legales del mismo rango autoritario : el uno, genérico, y el otro, especial, y por añadidura posterior én fecha a aquél ; y ello, no obstante, el Alto Tribunal decide el conflicto a favor del primero.
El comentarista, pese a toda la consideración que la Sala merece, estima que su decisión se presta a graves reparos, como vamos a ver.
No ofrece duda la norma de que los tribunales, y con más ra-Page691zón el Supremo, son los llamados a discernir el verdadero alcance de las leyes en su...
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