Jurisprudencia sobre el impuesto, de Derechos reales

AutorJosé M. Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I C de Madrid
Páginas800-808

Page 800

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 16 de mayo de 1939

La notificación de liquidaciones hecha al presentador del documento, mandatario verbal de los interesados, produce los mismos efectos que si se practicase a los interesados, y, en su consecuencia, es extemporánea la solicitud de fraccionamiento de pago instada después de los quince días de realizada dicha notificación.

Ante una Oficina liquidadora se presentó, a nombre y con mandato verbal de los interesados en una sucesión, relación descriptiva de los bienes del causante, en solicitud de la oportuna liquidación definitiva, con todos los documentos reglamentarios, y entre ellos, y firmada exclusivamente por el mandatario-presentador, la, declaración jurada prevenida en el artículo 119 del Reglamento, relativa, como es sabido, a la cotitularidad del causante en depósitos indistintos.

Practicadas las liquidaciones que se estimaron procedentes, fueron notificadas, al propio presentador en el mes de agosto de 1936, y en 10, 11 y 12 de diciembre siguiente los herederos solicitaron el fraccionamiento de pago de lo que restaba por ingresar de dichas liquidaciones, fundados en que no les habían sido notificados personalmente y a pesar de que el día 2 del mismo mes habían ingresado el importe de lo liquidado por el impuesto sobre caudal relicto. El 16 del repetido mes, el representante legal de unos legatarios pidió que le fueran notificadas las liquidaciones giradas a éstos, supuesto que habiendo renunciado a la herencia no tenían conocimiento de ellas.Page 801El Liquidador denegó el fraccionamiento solicitado, fundado en que la notificación hecha al presentador había sido plenamente eficaz y, por consiguiente, estaba fuera de plazo la petición de dicho fraccionamiento.

No conformes con tal criterio los peticionarios, interpusieron, recurso, alegando que era nulo todo lo actuaclo desde la notificación dei expediente de comprobación, la cual no debió ser hecha al presentador. sino a los mismos interesados directamente; que el presentador, aunque autorizado verbalmente por algunos interesados para presentar los documentos, carecía de mandato legal eficaz, y que si bien todos ellos habían pagado el impuesto sobre el caudal relicto, no todos tu- vieron conocimiento del pago, porque por algunos hicieron el ingreso los demás, de lo cual deducían la necesidad de la notificación personal y expresa a los herederos.

El Liquidador informó la indudable existencia del mandato verbal, deducida de la presentación; no sólo de la relación de bienes, sino de la presentación de otros documentos, tales como recibos, escrituras, una letra de cambio a los efectos de la comprobación, y corroborada por el pago que algunos herederos, realizaron de las liquidaciones que íes afectaban y por haber ingresado todos el impuesto liquidado por el caudal relicto.

El recurso fué resuelto favorablemente, por el Tribunal Económico-admínistrativo provincial, teniendo en cuenta que, aunque conforme-a los artículos 106 y 129 dei Reglamento el presentador es considerado como mandatario verbal, y las notificaciones que se le hacen surten los mismos efectos que si se hicieran a los propios interesados; tales artículos son de interpretación restrictiva y suponen el cumplimiento de los demás requisitos reglamentarios, y entre ellos, el de que la solicitud de liquidación sea firmada por tódos los interesados, como previene el artículo 115 y que el mero hecho de poseer el presentador los documentos reglamentarios exigibles, no autoriza a considerarle mandatario-presentador mientras los herederos y legatarios no le faculten para oír notificaciones.

El Centro directivo de lo Contencioso, usando de la fatultad que le concede el artículo 141 en relación con el 142 del Reglamento, formuló recurso- de alzada, y el Tribunal Central revocó el fallo apelado y declaró extemporánea la petición de fraccionamiento y nulo el acuerdo en que el Tribunal provincial la concedió.Page 802 Dice el Tribunal que ante el precepto terminante del apartado 5) del artículo 106, es incuestionable que el presentador del documento, por el mero hecho de serlo, tiene el carácter de mandatario verbal de los interesados y le alcanza la presunción del otorgamiento de mandato expreso verbal por imperativo del artículo 1.710 del Código civil, y que en virtud de aquel precepto, todas, las notificaciones que en relación con el documento presentado se le hagan tienen el mismo valor que si fueran hechas a los mismos interesados; de donde deduce que ante tan claro precepto no es...

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