Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.ª Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I C de Midrid
Páginas672-679

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de enero de 1939

El hecho de manifestar un presunto heredero que está dispuesto A FACILITAR LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, TAN PRONTO COMO HAYA CERTEZA DE LA DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE. ES BASTANTE PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LIQUIDAR, AUN CUANDO LA PRUEBA DE LA DEFUNCIÓN SE ADQUIERA DESPUÉS DE LOS QUINCE AÑOS DE HABER OCURRIDO.

ANTECEDENTES.-Este singular caso se originó de la siguiente manera: una Oficina liquidadora, noticiosa de que D. J. M. había fallecido, ofició a los presuntos herederos requiriendolos con fecha 30 de marzo de 1935 para la presentación de la correspondiente relación de bienes, y uno de ellos, en carta de 18 de junio siguiente, manifestó que ni el ni sus hermanos coherederos sabían si D. J. M. vivía o no ni su paradero y que estaba dispuesto a facilitar los datos pedidos una vez que se acreditase la defunción. Al mismo tiempo, acompañó carta del Director de un Manicomio, de la que resultaba que aquél había estado recluido en el establecimiento en los años 1914 y 1915.

El Liquidador continuó el expediente de investigación y ofició en 21 de octubre a otro Manicomio interesando noticias del D. J. M.. obteniendo contestación de fecha 26 del mismo mes acreditativa del fallecimiento en 27 de septiembre de 1920.

Con tales antecedentes y la oportuna investigación de los bienes relictos giró la Oficina liquidadora las liquidaciones, las cuales fueron recurridas, alegando, entre otros particulares, que no interesan a losPage 673fines de este comentario, que había prescrito la acción para exigir el impuesto, porque la Administración no tuvo certeza de la muerte del causante hasta que se recibió el oficio del director del Manicomio de fecha 26 de octubre de 193 5 en el que se participaba que el fallecimiento había ocurrido en 27 de septiembre de 1920; es decir, que cuando el hecho fué oficialmente conocido, habían transcurrido más de quince años de la defunción.

En primera instancia fué desestimado el recurso por la razón de que si bien entre el fallecimiento-27 de septiembre de 1920-y el conocimiento oficial del hecho-octubre del 3 5-habían transcurrido más de quince años, es de tener en cuenta que la prescripción se interrumpió con el requírimiento que el Liquidador hizo en marzo de 1935, antes, por tanto, de consumarse el plazo de prescripción.

En segunda instancia, los recurrentes reforzaron su tesis con el argumento de que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley conforme al art. 1.961 del Código civil, añadiendo que en las extintivas o liberatorias basta el factor tiempo, que la certeza del hecho no se tuvo hasta después de quince años y que el tiempo de la prescripción se cuenta en toda clase de acciones desde que pudieron ejercitarse, según dispone el art. 1.969 del Código civil.

El Tribunal central insiste en que hubo interrupción de la prescripción nacida, según el párrafo tercero del art. 143 del Reglamento, del reconocimiento hecho por el contribuyente de la obligación de satisfacer el impuesto.

En cuanto al argumento basado en el art. 1.969 del Código civil que los reclamantes esgrimían para demostrar que la validez de las actuaciones investigadoras estaba supeditada a la fecha de 26 de octubre en que la Administración se cercioró del fallecimiento, y, por tanto, deducir que cuando aquéllas pudieron válidamente empezar ya estaba la acción prescrita, dice la Resolución que tal argumento se revuelve contra aquéllos, pues que sí la investigación no pudo iniciarse hasta aquella fecha, tampoco la prescripción debió empezar a correr hasta esa misma fecha.

COMENTARIOS.-Pocos son los que el caso permite, dada su simplicidad. Los dos...

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