Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas705-712

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de febrero de 1944

El contrato de arrendamiento no es liquidable en ningún caso por el concepto y tipo de liquidación de los derechos reales, sino por el concepto y tipo de "arrendamientos", al 0,60 por 100.

Antecedentes

Consignado en escritura pública, se celebró un contrato de arrendamiento de las plantas bajas de dos casas, por un plazo de siete años, y presentada la escritura a liquidación, la Oficina liquidadora calificó el acto como constitución de derecho real y lo liquidó por el número 24 de la Tarifa, al tipo del 5 por 100, capitalizando la renta estipulada al 5 por 100, y obteniendo así una base liquidable muy superior a la que importaba la merced de todos los años de duración del contrato.

La liquidación fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, alegando que si en el terreno doctrinal viene discutiéndose largamente si el arrendamiento inscribible en el Registro de la Propiedad es un derecho real o personal, en el terreno legal es incuestionable que el Código civil lo califica como derecho personal, sin que este carácter se desvirtúe por las disposiciones de la Ley Hipotecaria: a lo cual se añadió en el recurso que el artículo 16 del Reglamento del impuesto dispone que se liquiden por el concepto arrendamientos todos los contratos de arrendamiento, cualquiera que sea la naturaleza del documento en que consten y aunque no sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, de donde se deduce que el precepto comprende también los inscribibles. El argumento se reforzó diciendo que el artículo 12 del mismo Reglamento, que regula la liquidación de los derechos reales, aunque no excluye de su ámbito más que al derecho real de hipoteca,Page 706 no puede comprender actos o contratos que, como el discutido, tienen su marco determinado .específicamente en el artículo 16 del propio Reglamento.

En cuanto a la base liquidable, se alegó que habría de consistir, no en la capitalización de la renta, sino en la suma de la misma por todo el período de vigencia del contrato.

El Tribunal Económico-Administrativo Provincial estimó que no era aplicable el tipo de 0,60 y sí el de 5 por 100 asignado a la constitución de derecho real, y en cuanto a la fijación de la base liquidable, dispuso que la renta anual pactada se capitalizase al 4 por 100, con el descuento del 33 por 100, a tenor del apartado 6.° del artículo 87 del Reglamento del impuesto, en relación con el 33 del Reglamento del Catastro de 15 de septiembre de 1932.

La tesis del Tribunal fue que cualquiera que sea la solución que al caso se dé en el terreno doctrinal, es indudable que la posibilidad de la inscripción ha de reflejarse en la calificación fiscal; pues aunque el artículo 16 del Reglamento parece comprender todos los arrendamientos, aun los no inscribibles, esa redacción obedece a que al reformarse el Reglamento de 1927, que no comprendía más que a los que constaban en escritura pública, documento judicial o administrativo, se quiso someter al impuesto todos los arrendamientos, pero no encasillarlos en dicho artículo, y la prueba está en que el número 6.° de la Tarifa no menciona los arrendamientos inscribibles y en cambio el artículo 12 se refiere, sin otra excepción que la hipoteca, a todos los derechos reales.

El Tribunal Central revocó el acuerdo, diciendo que antes de la Ley de 30 de junio de 1892 los arrendamientos sólo se gravaban si eran inscribibles, por entender que generaban un derecho real; pero a partir de ella se gravaron los consignados en documento público, y desde la reforma de 1932, los consignados en cualquier clase de documento, de lo que deduce el Tribunal que el acto sometido a tributación es la constitución del arrendamiento, o sea el contrato, y no el derecho real o inscripción arrendaticia que del contrato pueda derivarse.

En cuanto a la base liquidable, el Tribunal central fijó la resultante de la suma total que el arrendatario había de pagar...

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