Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas419-430

Page 419

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE 5 DE JUNIO DE 1956.

El tipo de liquidación del núm. 32 de la Tarifa, establecido para las transmisiones por herencia entre ascendientes y descendientes por adopción, es aplicable a los descendientes legítimos del adoptado, en relación con el adoptante, y a ello no es obstáculo el apartado 3) del art. 54 del reglamento, al decir que «los parientes del adoptante respecto del adoptado y los de éste respecto a aquél, se considerarán como extraños a todos los efectos del impuesto», siempre, naturalmente, que se dé la previsión del ap. 21 del art. 31 del mismo reglamento, consistente en que la persona adoptada tuviese, al producirse la adopción, menos de treinta años.

Antecedentes

Presentada a liquidación la herencia de doña A., resultaron ser herederos testamentarios los hijos de doña B. R., hija adoptiva de la causante, con todos los requisitos legales.

La Oficina Liquidadora giró las correspondientes liquidaciones, aplicando el tipo de extraños, núm. 38 de la Tarifa, y no el correspondiente a los ascendientes y descendientes por adopción;Page 420 siendo recurridas las liquidaciones, con fundamento en que dicho tipo no era el aplicable, sino el del núm. 32, que es el previsto para las sucesiones entre ascendientes y descendientes por adopción, locución que literalmente comprende a los hijos del adoptado, ya que éstos tienen la consideración de descendientes del adoptante.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación, diciendo que la Ley del Impuesto de 1947, siguiendo a las anteriores, establece beneficios tributarios en favor de los hijos adoptivos, siempre que concurran los requisitos que ella prevé, pero surtiendo efectos únicamente entre el adoptante y el adoptado, puesto que, con arreglo al art. 54 del Reglamento, los parientes del adoptado respecto del adoptante y los de éste respecto de aquél, se considerarán como extraños a todos los efectos del impuesto.

Planteada la cuestión ante el Central, éste admitió el recurso y anuló las liquidaciones, por los siguientes razonamientos: empieza por reconocer que las palabras «ascendientes y descendientes que emplea el núm. 32 de la Tarifa tienen mayor amplitud que las de «padres e hijos», puesto que aquéllas comprenden a todas las personas que en línea directa derivan de un tronco común, constituido éste por la institución civil de la adopción.

A esto ha de añadirse que el vinculo familiar, a semejanza de la relación consanguínea paterno-filial, creado por la voluntad y sancionado por la Ley civil, aunque inicialmente se contrae al adoptante y al adoptado, y a ello se refieren las normas de los arts. 173 y siguientes del Código Civil, junto con las de la Ley de 17 de octubre de 1941, es indudable que posteriormente, al menos como hecho, se extiende tal vínculo familiar por su propia naturaleza a los hijos del adoptado, ya que seria inadmisible considerar como extraños a los hijos de los hijos, que, al fin y al cabo, son reproducción y prolongación de éstos, llevarán posiblemente los apellidos del adoptante y han nacido, se han criado y han recibido los cuidados y desvelos del núcleo familiar creado por la adopción inicial.

Teniendo en cuenta esas circunstancias, sigue diciendo el Central, la legislación del Impuesto, desde hace muchos años y no obstante lo dispuesto en el art. 177 del Código Civil sobre voluntariedad de las herencias entre adoptante y adoptado, y a pesarPage 421 de la norma general del mismo impuesto relativa a no tener en cuenta otro parentesco que el de consanguinidad, estableció tipos especiales de tributación para las transmisiones a título gratuito entre ascendientes y descendientes por adopción, equiparándolos a los ascendientes y descendientes naturales, y en prueba de su aserto cita lo relativo a esto en los Reglamentos y Leyes del Impuesto de 1911 y 1927.

A continuación analiza los preceptos de la Constitución republicana de 1931, al respecto, y la Tarifa de la Ley de 1932, la que, si bien no equipara los ascendientes y descendientes naturales a los adoptivos, sí estableció un tipo especial referido a las transmisiones a título gratuito entre ascendientes y descendientes por adopción, y dice que estos preceptos son de tener en cuenta para interpretar el párrafo final del art. 54 del Reglamento de 1932, análogo al del Reglamento vigente de 1947, cuando dice que «loa parientes del adoptante respecto al adoptado, y los de éste respecto a aquél, se considerarán como extraños a los efectos del impuesto».

De todo ello, en definitiva, deduce el Central que la legislación del impuesto estableció desde 1911 un tipo especial de tributación para los repetidos ascendientes y descendientes, y sus preceptos no pueden ser enervados por lo previsto en el art. 54 del Reglamentó de 1932 y repetido en los textos reglamentarios posteriores, incluso en el de 1947, respecto a que los parientes dichos se considerarán como extraños, porque el texto del núm. 32 de la vigente Tarifa, con rango de Ley, ha de prevalecer en todo caso sobre las disposiciones reglamentarias, ya que comprende expresa y graticalmente a los ascendientes y descendientes por adopción, es decir, a grados de parentesco civil en linea recta, más lejanos que el que media entre «padres e hijos por adopción».

Comentarios

Conforme nosotros con la solución dada al problema, diremos brevemente que realmente tiene más apariencia que consistencia, no obstante el claro disentimiento literal de los respectivos textos.

Efectivamente, el texto del núm. 32 de la Tarifa, al que expresamente se refiere el núm. 21 del art. 31 del Reglamento, establece un tipo especial de tributación para las sucesiones entre aseen-Page 422dientes y descendientes por adopción, y el art. 54 del mismo Reglamento, comprendido en el capítulo destinado a fijar la...

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