Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas273-284

Page 273

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1957

La sociedad de responsabilidad limitada que al ampliar voluntariamente su capital social pierde, por ministerio de la ley, so condición de «limitada» y se convierte en anónima, está sujeta al impuesto de derechos reales, en cuanto al acto así producido, en el concepto «sociedades».

Antecedentes.-La Sociedad de responsabilidad limitada J. R. acordó, en 1 de abril de 1955, ampliar su capital social de tres a seis millones de pesetas y transformarse en anónima, adoptando ai efecto sus estatutos con arreglo a la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Presentada la correspondiente escritura a liquidación del impuesto, la Oficina liquidadora giró a cargo de la nueva entidad J. R., S. A., la oportuna liquidación por el concepto de «Sociedades», núm. 58 de la Tarifa, sobre la base de 6.000.000 pesetas, y no conforme aquélla con semejante calificación, formuló recurso económico-administrativo, apoyando su impugnación en el hecho de que si bien el acuerdo de ampliación de capital pudiera estimarse libre y espontáneamente adoptado por la recurrente, no ocurría lo mismo con la transformación de la Sociedad limitada en anónima, ya que tal hecho se produce, incluso en contra de la volun-Page 274tad de los socios, en obligado acatamiento de los imperativos preceptos de las Leyes que regulan el régimen jurídico de las Sociedades de responsabilidad limitada, con lo cual el acto se convierte en legalmente necesario, y por lo mismo comprendido en la extensión fiscal establecida en la 2.° disposición transitoria de la vigente Ley sobre Sociedades de responsabilidad limitada, siendo, por consiguiente, errónea la calificación combatida, supuesto que en el caso se dan todas las circunstancias exigidas por la expresada norma para que la exención tributaria sea aplicada.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación, fundado en que la aludida norma no puede tener el alcance que se pretende, porque su aplicación se circunscribe a las adoptaciones de estatutos derivadas de situaciones de hecho existentes en el momento de entrar en vigor aquella norma, no cuando esas situaciones se producen con posterioridad y como consecuencia de un acto voluntario de los interesados, que por ello queda excluido de las exenciones fiscales previstas en aquella norma transitoria. Esta tesis fue confirmada en apelación por el Tribunal Central.

Planteada la contienda ante la Sala, la demandante pidió la nulidad de la liquidación impugnada, y que se girase otra exclusivamente sobre la base de los tres millones que importaba el aumento de capital, y no sobre el total capital de los seis millones del total patrimonio de la nueva anónima.

La Sala confirmó el acuerdo del Central, y dijo que, efectiva-mente, las Leyes de 17 de julio de 1951 y 17 de julio de 1953, la primera sobre Sociedades anónimas y la segunda sobre las limi--tadas, prevén la obligación de adoptar la forma anónima de toda Sociedad cuyo capital exceda de cinco millones de pesetas, y también la necesidad de que las limitadas existentes con capital superior a dicha cantidad en la fecha de la segunda de dichas Leyes, .se transformen en anónimas, y prevén también la exención de -impuestos para esos actos de novación y sus correspondientes documentos, pero hay que entender que semejante exención no puede referirse más que a las Sociedades que estaban constituidas en el momento de la entrada-en vigor de dichas Leyes, y, concretamente en cuanto a las limitadas,, que. por tener un capital superior a cinco, millones de pesetas imperativamente habrían de convertirse en anónimas, cuyo caso, como se ve es completamente distintoPage 275 del que se enjuicia, puesto que la demandante, al publicarse las referidas Leyes, tenía un capital de tres millones de pesetas y estaba fuera de su ámbito, y por añadidura, el acuerdo de transformación y aumento de capital lo toma casi dos años después libremente.

Esto aparte, sigue diciendo la sentencia, de que se llega a idéntica conclusión si se tienen presentes las disposiciones transitorias 3.°, 4.a y 20.a de la aludida Ley de Sociedades anónimas de 17 de julio de 1951; en efecto, según esta última, los -actos y documentos necesarios para que las anónimas anteriores a la propia Ley puedan acogerse a ella quedarán exentos de toda clase de gravámenes, y la 3.°, en concordancia con la 4.a, confirió a las de responsabilidad limitada, con capital superior a cinco millones de pesetas, el derecho de opción, por plazo de tres meses, para reducirlo a tres millones o transformarse en anónimas, bajo pena de quedar disueltas de pleno derecho; de donde la Sala deduce que sería absurdo ejercitar el derecho de exención, como ahora se pretende, varios años después de estar en vigor tales preceptos.

Comentarios.-Estimamos completamente correcta y ajustada a derecho la tesis de la sentencia que nos ocupa.

No es discutible que la exención objeto de la contienda se refiera a las Socidades de responsabilidad limitada, que forzosamente, por ministerio de la Ley, hayan de transformarse o adoptar la forma de anónimas cuando su capital, en el momento de entrar aquélla en vigor, excediese de los cinco millones de pesetas, y, por consiguiente, cuando esa mudanza abedece, como en el caso ocurre, a la simple voluntad y conveniencia de los componentes de la Sociedad, es claro que la exención no puede ser aplicable, puesto...

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