Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas940-956

Page 940

Resolución del Tribunal Central de 23 de sepikmbrc d

Instituídos herederos dk la cansante, el, cónyuge viudo en usukruto, y en nuda propiedad unos sobrinos carnales de aquélla, y habiendo sido renunciada tura v simplemente por vstos la herencia y declarado el viudo heredero abintestato, el tipo aplicable a esta segunda herencia es el correspondiente a la sucesión entre cónyuges y no el de colaterales de tercer grado, que había aplicado el liquidador, determinándolo con arreglo al parentesco entre los renunciantes y la causante.

Antecedentes : El Liquidador, ante los antecedentes que se desprenden del enunciado, giró liquidación en cuanto a la p: rción de herencia renunciada por les sobrinos, cen arreglo1 al parentesco de éstos con la causante, o sea por el tipo de colaterales de tercer grado, número 36 de la Tarifa, en vez de aplicar el tipo de herencia entre cónyuges.

El interesado, invocando el artículo 31, apartado 17, del Reglamento, en relación con el 1.000, número 3.u, del Código civil, dijo que el tipo aplicable era el correspondiente a la herencia entre cónyuges, porque la obligación de tributar con arreglo al parentesco entre el renunciante y la causante, en los casos de renuncia simple vPage 941 gratuita de la ¡herencia, sólo tiene lugar cuando Ja renuncia se hace en favor de los coherederos, a quienes deba acrecer porción renunciada, cuyos requisitos no concurren en el caso.

Desestimado el recurso por el Tribunal Provincial, el Central lo acoge y anula las liquidaciones, fundándose en qiie, en el supuesto analizado, nc se da el derecho de acrecer, segiún los artículos 982 y 983 del Código civil, entre el cónyuge viudo usufructuario y los sobrinos nudo propietarios renunciantes, tanto si se atiende al contenido del testamento de la causante como a la declaración de herederos hecha a favor de aquél : en cuanto a lo primero, porque el cónyuge? sobreviviente es usufructuario total y nada ha acrecido a él como consecuencia de la renuncia, dentro de ese derecho de usufructo, del cual carecían los demás herederos, qu; lo eran solamente en nuda propiedad ; y por lo que se refiere al segundo aspecto indicado, o sea si se considera el título de adquisición por ministerio de la Ley, como lo fue la declaración de heredero abintestato, porque en ésta fue único heredero el mismo mencionado usufructuario, Además, añade la Resolución, reforzando el argumento, si hubiera habido derecho de acrecer entre el heredero usufructuario y les nudo propietarios, resultaría innecesario la declaración hereditaria legítima, la cual ha sido causada por la renuncia de estos últimos a sus derechos a la herencia ; y en tal supuesto la razón de adquirir derivaría del testamento sin necesidad de acudir a \?. declaración judicial, supletoria, en este caso del testamento, por haber éste quedado sin eficacia en cuanto a lá aludida nuda propiedad.

Añadiremos por nuestra cuenta que el caso es lo suficientemente claro para que huelgue el comentario.

Resolución del Tribunal EconómicoAdhnsnistraliro Central de 23 de septiembre de 1952.

En la adquisición de cosas muebles por la administración directamente, aun sin mediar contrato alguno de suministro, basta la existencia del libramiento expedido a favor del vendedor a los efectos del cobro delimporte de aquéllas, paraexigirelimpuesto,yaouetalexpediciónconstituyePage 942 una presunción del carácter escrito del contrato, cuya presunción «no excluye la posibilidad de que por el reclamante se hubiera justificado que el cumplimiento del contrato no requería que constara por escrito».

Antecedentes : Presentado un libramiento de la Ordenación de Pagos del Ministerio del Aire para hacer efectivo el precio de material telefónico suministrado por cierta Sociedad, la Abogacía del Estado giró liquidación por el concepto de «muebles».

La Empresa recurrió contra la exacción, exponiendo que el libramiento correspondía al pago de compras efectuadas directamente por la Jefatura del material del aludido Ministerio, sin que mediara contrato alguno, de tal manera que se trataba de una venta de efectos hecha sobre mostrador, sin mediar el más leve contrato ni estipulación escrita, sino sencillamente que un representante del Ministerio del Aire se presentó en el establecimiento -que es de venta de material eléctrico- y solicitó la adquisición de material telefónico, sujeto a precio tarifado, cuya petición es idéntica a la que pudiera: haoer cualquier comprador, sin que tampoco mediara correspondencia alguna y siendo pagado el precio en forma de libramiento porque no pudo sel" satisfecho al contado.

En su consecuencia, invocó la reclamante los números 5.° y 8.º del Reglamento, que eximen del Impuesto a los contratos verbales cuando su cumplimiento no requiere que consten por escrito y a los meramente verbales que se celebren en establecimientos o> sitios públicos de venta.

El Tribunal Provincial desestimó la reclamación, fundado en que el hecho de hacer efectivo el precio mediante libramiento es suficiente para dar al contrato el carácter de escrito, por disponerlo así el apartado 4) del artículo 48 del Reglamento del Impuesto, ello aparte de que la convención no se concretó por correspondencia ni entre comerciantes ni cabe asimilar les contratos convenidos por gestión directa a los verbales.

Ante el Tribunal Central, la reclamante insistió en sus antedichos puntos de vista, y añadió, saliendo al paso de lo argumentado en la Resolución del Provincial, que el párrafo 4.º del artículo 48 del Reglamento deja a salvo las exenciones de los números 5.° y 8.° del artículo 6.°, y que no se trata de un contrato por gestión directa,Page 943 puesto que en éstos existen acuerdos previos de tipo administrativo que han de comunicarse al vendedor, mientras que en el caso en cuestión no hubo otra cosa que la presentación de un oficial del Ejército del Aire en el establecimiento y la venta sobre mostrador ; y por todo ello, termina diciendo la recurrente, que se ha negado a entregar, a partir de entonces, ningún material si nc se hace el pago en billetes y al contado.

La Resolución del Central empieza por sentar que el artículo 48 del Reglamento, en su apartado 2.°, establece la necesidad de que medie una escritura pública o un documento privado, según los casos, para que el impuesto sea exigible y que el apartado 4) de ese mismo artículo restringe la calificación de contratos verbales, a efectos fiscales, al disponer que en los contratos de suministros y venta de bienes muebles al Estado será suficiente que exista cualquier diligencia o actuación administrativa, aunque no tenga más finalidad que la de documentar la efectividad del importe del precio, para que el impuesto sea exigible, de tal manera, que tales diligencias o actuaciones serán consideradas como la manifestación escrita requerida para el cumplimiento del contrato, aunque esas previsiones dejen a salvo, cuando proceda, la aplicación de la exención de los números 5.° y 8.° del artículo 6.° del Reglamento.

De aquí se deduce, según la Resolución que nos ocupa, que la existencia o expedición del libramiento basta para que el contrato sea calificado como escrito por constituir dicha existencia una presunción de derecho, «lo cual no excluye la posibilidad de que por el reclamante se hubiera justificado la procedencia de la aplicación del precepto del número 5.° del artículo 3.° de la Ley del Impuesto; es decir, que el cumplimiento del contrato no requería que constara por escrito, o bien, de tratarse de un contrato verbal, celebrado en establecimiento c sitio público de venta».

Y añade la Resolución -apurando el argumento- que semejante interpretación no supone que se exija al reclamante la prueba de sus manifestaciones, y que la Administración se considera libre de hacerla, sino de sostener que para disfrutar de la exención es indispensable que el contribuyente destruya la presunción legal indicada y basada en la existencia de un documento necesario para hacer efectivo el precio pactado, como le es en el caso el mandamiento de pago determinante de la liquidación impugnada.Page 944

En consecuencia, el Tribunal concluye diciendo que al «no haberse aportado a la reclamación justificación alguna en relación con los extremos comprendidos en las exencicmes de los números 5.° y 8.° del articule 3.° de la Ley del Impuesto de Derechos reales, es procedente denegar lo solicitado al ampare de esos preceptos», la liquidación debe ser con firmada.

Comentarios : Cerno ,sc ve, el criterio sentado en el caso analizado es que la aplicación de la exención de los números 5.º y 8.º del artículo 6.º del Reglamento, referente a les contratos verbales, a les de venta concertados por correspondencia entre comerciantes e industriales sobre artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR