Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos Reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas604-612

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de enero de 1951

Las casas se consideran indivisibles a los efectos de la exención del número 14 del artículo 6.° del reglamento, por los excesos o diferencias que unos herederos deban abonar a otros en caso de adjudicación de mayor porción que la que les corresponda.

Antecedentes : Disuelto el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges, se inventarió como único bien una casa con el carácter de ganancial. Se hizo constar que el cónyuge, viudo, renunciaba a la cuota vidual y que en dicha casa, valorada en 160.000 pesetas, correspondería al viudo la mitad y a cada uno de los cuatro hijos, 20.000 pesetas, pero estimando que la finca era indivisible se adjudicó a lino de los hijos, con obligación de abonar a su padre y a sus hermanos en metálico el importe de sus respectivos haberes.

La Oficina liquidadora, además de las correspondientes liquidaciones por gananciales y herencia, giró a cargo del cesionario la oportuna liquidación por la cesión que el padre y los demás hermanos le habían hecho de sus participaciones en los gananciales y en la herencia.

Con apoyo en el número 14 del artículo 6.° del Reglamento fue recurrida la liquidación, ya que en el caso se daban, a juicio del recurrente, las circunstancias exigibles en ese número para aplicar la exención, o sea, que se adjudicaba a uno de los herederos una cosa indivisible o que desmerecía mucho al ser dividida, y el adjudica-Page 605tario -artículo 1.062 del Código civil- se obligaba a compensar en metálico a los demás herederos el valor de sus respectivas participaciones.

El Tribual provincial desestimó el recurso, en primer lugar porque el cónyuge viudo no puede ser conceptuado como heredero en la sucesión de su mujer por haber renunciado pura y simplemente a la cuota usufructuaria y limitarse su derecho, por tanto, al que le corresponde en los bienes gananciales; en segundo término, porque en el caso en litigio no se da la indivisibilidad o desmerecimiento a que alude el artículo 1.062 del Código civil, y, por fin, porque la orientación legislativa está clara en el artículo 396 del Código civil al permitir la desaparición del condominio de fincas urbanas, facilitando el derecho singular y exclusivo de cada piso o porción de él susceptible de aprovechamiento independiente, y también su inscripción en el Registro de la Propiedad como finca independiente.

Este último argumento fue combatido ante el Tribunal Central con la consideración de que la comunidad por pisos sólo tiene aplicación en los casos en que voluntariamente se constituye, de manera que la Ley facilita la constitución de situaciones voluntarias, pero no impone el régimen de comunidad porque tal sistema es opuesto a nuestra tradición jurídica, económica y social y vulnera el sano y justo individualismo consagrado en el artículo 400 del mencionado Código civil.

El Central, en su Resolución, estima el recurso v revoca el acuerdo -del inferior, y dice que el precepto legal invocado a favor de la exención presupone el exceso de adjudicación a uno de los herederos con abono por éste a los demás del precio correspondiente a la mayor participación en el inmueble adjudicado, y la indivisibilidad, o desmerecimiento de éste si se divide.

El primer requisito -añade- no queda desvirtuado por el hecho de que el cónyuge, viudo, participe solamente en los gananciales en virtud de la renuncia de la cuota vidual usufructuaria, tanto por no ser el sujeto activo o adquirente en ese exceso de adjudicación, cuanto porque del precepto reglamentario citado se infiere claramente que se refiere a las particiones de herencia efectuadas entre los interesados, en las que se comprenden frecuentemente la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual no puede desnaturalizar el alcance del precepto que se comenta, máxime en este caso por ser uno sóloPage 606 entre cuatro transmitentes, en el que se da la circunstancia de no ser heredero su sentido estricto.

Por lo que al otro requisito respecta, dice la Resolución que el propio Tribunal sentó ya en 21 de junio de 1932 y después en 28 de septiembre de 1946 que las casas, a los efectos de la exención...

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