Jurisprudencia sobré el Impuesto del Derecho Real

AutorLa Redacción
Páginas417-442

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Résolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 1954

Esta Resolución reitera, una vez más, la doctrina de que las ampliaciones de capital del Banco de Crédito Industrial no están exentas del Impuesto de Derechos reales a tenor de las disposiciones que cita, y especialmente la Ley de 8 de noviembre de 1941 y el contenido de los Estatutos del mismo, de fecha 17 de octubre de 1947. Otro tanto ocurre, dice, con los préstamos que otorgue.

Resolución del Tribunal EconómicoAdministralivd Central, de 9 de marzo de 1954

Estudia el caso de la ampliación de capital de una Sociedad inmobiliaria acogida a la Ley de 16 de diciembre de 1940, 3 dice que tal acto no está exento del impuesto, porque si bien en las Leyes de 7 de julio de 1934 y 25 de junio de 1935, referentes a esá clase de Sociedades, se habla de exención para los actos de constitución,modificación, transformación y disolución de tales; Sociedades, no puede nunca considerarse la ampliación de capital social como una modificación o transformación -supuesto el concepto de estos actos Page 418 en el apartado 14) del artículo 19 del Reglamento-, «que, en todo caso, lo sería de sus bienes sociales, siendo el aumento de su capital social, dentro del propio marco de los fines sociales, la demostración de una mayor prosperidad» ; y, «por tanto, el auxilio económico de la exención de que se trata, al ampliarse a todas las sucesivas emisiones de capital, supondría una situación de verdadero privilegio en favor de estas Sociedades, extremo totalmente contrario al espíritu sostenido en la Ley de Reforma Tributaria de 1940».

Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 2 de marzo de 1954

La disposición testamentaria dé un español, residente en Liverpool y allí fallecido, por la cual nombró ejecutores testamentarios a dos ciudadanos ingleses y legaba, libres de todo gasto, diversas cantidades a varias personas de nacionalidad inglesa para que, con amplias facultades, vendieran todos sus bienes, incluso los inmuebles, conv1rtiéndolos en dinero, con cargo al cual pagarían todas sus deudas, gastos de testamentaría y legados, y el resto del dinero resultante lo dividirían por partes iguales entre las tres hermanas del testador, residentes en españa, o entre las que de ellas vivieran. ¿da lugar a las correspondientes, liquidaciones por impuesto de derechos reales?

Antecedentes : Además de lo antedicho, íesulta que los ejecutores testamentarios realizaron su cometido e ingresaron en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en concepto de depósito, 3.25:1 libras y 7 chelines y 8 peniques, que, convertidas en pesetas, produjeron 143.014,65 pesetas, y qué las herederas presentaron escrito á la Abogacía del Estado, de Madrid, exponiendo los datos mencionados, haciendo constar que dicha cantidad era la herencia de su hermano, alegando que por haber satisfecho los impuestos en la Gran Bretaña y referirse en suma por parte a inmuebles y derechos reales sitos en el extranjero era procedente la exención del impuesto español.

Con la instancia presentaron la documentación completa acreditativa de, todo lo expuesto y especialmente deque los inmuebles yPage 419créditos hipotecarios del causante habían producido 2.262 libras, 16 chelines y 6 peniques.

La Oficina Liquidadora giró liquidaciones a cargo de las herederas por derechos reales y caudal relicto.

No conformes aquéllas con la liquidación, la recurrieron invocando el artículo 3.° de la Ley del Impuesto, los artículos concordantes del Reglamento y los 10 y 11 del Código civil, entre otros preceptos, y diversos tratados internacionales, pidiendo, en definitiva, la anulación de las liquidaciones y la devolución de lo pagado por el tributo.

El Tribunal Provincial denegó el recurso por la razón sustancial de que en la relación de bienes presentada por los interesados, no se relacionaban bienes inmuebles y sí solamente un saldo en libras esterlinas, coincidente con lo que fehacientemente resulta de un oficio del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Ante el Tribunal Central los contribuyentes alegaron : 1) El artículo 241 del Reglamento del Impuesto sobre el caudal reicto, según el cual ese tributo grava el conjunto de bienes y derechos situados en territorio nacional dejados a su fallecimiento por un español o extranjero, en concordancia con el artículo 263 y con los de los nú, meros 1, 2, 3 y 4 del mismo texto ; 2) La exención prevista en el número 1 del artículo 3.° de la Lev 3 en el número 1 del artículo 6.° del Reglamento; 3) El artículo 45 de éste en relación con el artículo 334 del Código civil, que definen lo que se entiende por bienes inmuebles ; 4) El contenido del Código civil sobre prueba de las obligaciones, del cual se deduce que la documental pública aportada e incluso por presunciones fundadas, que fue propiedad del testador el inmueble llamado «La Casita» y que fue enajenado por los gestores testamentarios, y en conclusión pidieran la revocación del fallo del inferior.

El Tribunal Central lo confirma y empieza por decir que aun partiendo de la validez formal .del testamento que el causante, español y domiciliado en Inglaterra, otorgó en Liverpool, tal sucesión, a tenor del artículo 10 del Código civil, se regula por la Ley española, tanto respecto al order de suceder, como a la cuantía de los derechos sucesorios, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren, y los beneficiarios de ella están sometidos a las obligaciones tributarias que nuestro derecho establecePage 420 con i elación a los bienes materialmente sitos en territorio nacional o que, sin estarlo, se les considere a esos efectos como legalmente situados en España.

Eso supuesto, añade en cuanto al impuesto sobre el caudal relicto, que éste grava los bienes situados en territorio nacional, pero para determinar los que tienen esa condición -art. 43 de la Ley y 243 del Reglamento- hay que estar a lo que dictan los artículos 1.° al 4.° del mismo, y, según ellos, determinados bienes se consideran legalmente situados en España, aunque materialmente no lo estén ; de ahí que,a estos y otros efectos, el 253, en relación con el 115, obligan al contribuyente a que su declaración fiscal exprese detalladamente cada uno de los bienes y derechos que constituyan el caudal relicto de manera que pueda determinarse su naturaleza, situación, etcétera. Esta exigencia quedó cumplida en la instancia presentada a la Abogacía del Estado diciendo que el cauda lo constituía una cantidad en pesetas, contravalor oficial de la transferencia a España, por los testamentarios de otra cantidad de libras esterlinas.

Estos bienes, por su naturaleza, sigue diciendo el Central, y en cuanto adquiridos por españoles, deben de considerarse como situados en territorio nacional y, consiguientemente, sometidos al impuesto del caudal relicto, sin que a ello sirva de obstáculo que del tesr támento y demás documentos presentados sé deduzca que se trataba de bienes procedentes de la Gran Bretaña e incluso que en el caudal hereditario existieran bienes de naturaleza inmueble radicados fuera de España, porque tales documentos no podían dejar sin efecto el acto voluntario del contribuyente y porque, en cualquier supuesto, dichos documentos complementarios no podían llenar la exigencia reglamentaria de detallar circunstaucialmente los bienes, a fin de que la Administración pudiera determinar y calificar su naturaleza, identificarlos y comprobarlos. En su virtud, la Oficina Liquidadora llegó consecuentemente a la conclusión de que el caudal relicto estaba constituido por la cantidad de dinero declarada y probada como adquirida a título hereditario...

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