Jurisprudencia sobre elImpuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas709-719

Page 709

Resolución del Tribunal EconómicoCentral de 29 de septiembre de 1959

El acuerdo de la Dirección General sobre revisión de comprobación de valores, el cual fue oportunamente notificado al contribuyente, no es recurrible, una vez firme, al ser practicadas las liquidaciones giradas como consecuencia de la nueva comprobación de valores.

Antecedentes

Presentada a liquidación la escritura de compraventa de una casa autorizada en 10 de noviembre de 1953, en precio de 900.000 pesetas, la Oficina liquidadora aceptó esta base de liquidación, teniendo en cuenta que en el alta dada en la Administración de Propiedades el 13 de febrero de dicho año, figuraría con un líquido imponible de 32.000 pesetas.

La Oficina liquidadora, noticiosa de que el vendedor había presentado en 25 de julio del mismo año en la expresada Administración una declaración de mejora de renta que implicaba un líquido imponible de 126.000 pesetas, propuso en 2 de diciembre de 1957 al Centro directivo, al amparo del artículo 141 del Reglamento, la revisión de la aludida liquidación, y así lo acordó la DirecciónPage 710 General con fecha 5 de febrero de 1958, disponiendo que se procediera a nueva comprobación por los medios reglamentarios, siendo notificado el acuerdo con fecha 12 siguiente.

El interesado, dándose por notificado, manifestó ante la Oficina liquidadora su propósito de recurrir contra tal acuerdo ante el Tribunal Central y dijo además que la escritura originaria de la liquidación, pedida por dicha Oficina, no la podía presentar por estar unida a un expediente que, en relación con el impuesto sobre la Renta, se le seguía en la Sección correspondiente.

La Abogacía del Estado, en vista de ello, giró la liquidación complementaria procedente sobre la base 2.250.000 pesetas, haciendo constar que aquélla era consecuencia del acuerdo de revisión y de la nueva comprobación de valores.

Realizado el pago oportunamente, el contribuyente recurrió ante el Tribunal Provincial, alegando que el líquido imponible no había sido fijado por la Administración de Propiedades hasta el 15 de junio de 1954, un año después de la escritura de compraventa, y que la acción administrativa de comprobación prescribe a los dos años de la presentación del documento.

El Tribunal Provincial desestimó el recurso, fundado en que el acuerdo de la Dirección era firme y consentido, al no haberlo recurrido ante el Tribunal Central, como se prevenía en la notificación de aquel acuerdo.

Apelada la resolución ante el Central, éste confirma la resolución del inferior, y dice, refiriéndose a la manifestación del propósito de recurrir hecha por el interesado, que no es posible admitir que el recurso fue interpuesto en tiempo y forma, porque, aun interpretando con la mayor amplitud y benevolencia el Reglamento de Procedimiento, éste exige imperativamente la expresión escrita de la voluntad del interesado, sin que sea posible conceder tal efectividad a la mera expresión de un propósito de recurrir, puesto que el anuncio de conducta futura requiere como forzoso complemento un acto posterior confirmatorio, con todos los requisitos legales.

Añade después que la firmeza del acuerdo de la Dirección General releva al Tribunal de entrar en el estudio de las alegaciones del recurrente sobre la declaración de su nulidad por su manifiesta improcedencia, quedando, por tanto, circunscrito el problemaPage 711 de fondo de la reclamación a la procedencia del nuevo medio de comprobación utilizado por la Administración con posterioridad a la firmeza del contrato, y no era, por lo mismo, utilizable en la fecha de éste.

El Tribunal Central dice a este respecto que el vendedor de la finca presentó en 25 de julio de 1953 en la Administración de Propiedades una declaración voluntaria en la que a aquélla se le asignaba un liquido imponible de 126.000 pesetas, que fue aceptado por la Administración en su Acuerdo de 15 de julio de 1954, consentido por el recurrente, y con efectos al trimestre en que la aludida declaración se produjo; esto-dice el Tribunal-significa en definitiva su expresa conformidad con la declaración del valor de la finca hecha en su día por el vendedor, y, como consecuencia, con el líquido imponible fijado por la Administración con afectos anteriores a la fecha de la transmisión.

De todo ello deduce la Resolución que comentamos que siendo la capitalización del liquido imponible uno de los medios de comprobación autorizados en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto y no habiendo sido recurrido ese medio comprobatorio en su día por el interesado, es vista la procedencia de la comprobación efectuada y mantenida por la oficina gestora.

Comentarios.-Como se ve por lo expuesto, fueron dos las cuestiones planteadas y resueltas: una, la firmeza del Acuerdo de la Dirección General disponiendo la revisión de la comprobación, y otra, la procedencia de la nueva comprobación y consiguiente liquidación...

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