Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas45-79

Page 45

Préstamo hipotecario. La anotación preventiva de prohibición de enajenar impide la inscripción de una escritura de hipoteca.

Resolución de 30 de Septiembre de 1926 (Gaceta de 9 de Noviembre de 1926.)

Ante el Notario de Sevilla D. Francisco Monedero y Ruiz se otorgó escritura de hipoteca en favor de D. Manuel Algarra del Castillo, sobre una finca de la propiedad de D. Francisco Díaz García, y en la relación de cargas del mismo documento se reconoce hallarse afecta, por virtud de juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado del Salvador de dicha ciudad, a un embargo, con prohibición absoluta de venderla, gravarla ni obligarla, anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad de La Palma; y presentada tal escritura a inscripción, por el Registrador se puso la siguiente nota: «Suspendida la inscripción de la hipoteca contenida en este documento, por impedirlo la anotación letra A), de prohibición absoluta de venderla, gravarla ni obligarla, no habiendo tomado anotación preventiva por no solicitarse. La Palma, 16 de Junio de 1925» y posteriormente esta otra: «Suspendida la inscripción de la hipoteca costituída en este documento, por impedirla la anotación A), de prohibición absoluta de enajenarla, gravarla ni obligarla, y se ha tomado, a instancia del interesado, anotación preventiva de la hipoteca, con la limitación de quedar pendiente ese derecho de la condición resolutoria establecida en su tes-Page 46tamento por doña María del Milagro de Lara y San Juan, según la cual, si fallece soltera doña María del Pilar González Lara, pasará la finca a los herederos sustitutos instituidos para este caso por la citada causante.»

Interpuesto por el Notario recurso gubernativo fundado en que si la ley castiga a los acreedores cuando se aprovechan de las circunstancias angustiosas del necesitado, el imponer a un deudor que no venda ni busque resursos al amparo de su propiedad es daño que la ley no puede sancionar ni los Tribunales causar, por lo que el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Diciembre de 1904 declara: «que no hay precepto legal que obste a que un ejecutado transfiera a tercero la propiedad de la finca embargada ni razón para impedirlo, salvadas las responsabilidades que sobre ella pesan» que la resolución del Centro Directivo de 19 de Julio de 1922 sienta la doctrina de que la anotación preventiva de prohibición de enajenar tiene por objeto asegurar las resultas del juicio en que se decreta, privando al dueño de los bienes sobre que recae de la facultad de enajenarlos, hasta que haya sentencia definitiva, lo que ha ocurrido en este caso, según noticias que se tienen y, por tanto, si se acredita este extremo de exislir definitiva sentencia, la anotación pierde o debe perder su eficacia, de no admitir el absurdo de estar indefinidamente a merced de un anotante de mala fe.

Alegó el Registrador en defensa de su nota que el hecho de que se haya dictado sentencia firme en el juicio en que se acordó la anotación no puede tomarse en consideración, porque no habiéndose presentado el testimonio para calificar no cabe resolver sobre este extremo que en caso de sentencia firme termina el juicio y no debe continuar subsistente la anotación, pues puede y debe cancelarse pero tratándose de juicio civil no debe hacerse esta declaración en la sentencia, a menos que se pida expresamente y el Juez la acuerde que por tanto, tiene que solicitarla el deudor y que, no obstante, a su juicio, tampoco basta que se solicite y acuerde la cancelación de la anotación, sino que es preciso, además, que ésta se practique en el Registro, y mientras esto no tenga lugar, aquel asiento continúa surtiendo su efecto de impedir el acceso al Registro de los títulos otorgados por el deudor contrarios a fas limitaciones ordenadas.

Por el Juzgado se aportó informe conteniendo las diligencias yPage 47 sentencia firme dictada en el juicio a que se refieren Notario y Registrador, y por éste certificación de las cargas que gravan la finca hipotecada y entre ellas la anotación tan citada.

El Presidente de la Audiencia declaró la falta de personalidad del Notario, auto que revocó la Dirección, y entrando después en el fondo del asunto declaró bien denegada la inscripción de la escritura de préstamo.

La Dirección general confirma esta última resolución, considerando que por muy dignos que sean de lege ferenda los razonamientos desenvueltos por el Notario, no pueden ser tenidos en cuenta, dado el actual estado de nuestra legislación: primero, porque si efectivamente el propietario tiene el derecho de disponer de sus cosas sin mas limitaciones que las establecidas en las leyes, una de éstas es la que ha motivado la anotación preventiva de la prohibición de enajenar discutida; segundo, porque los efectos preventivos de la anotación en nuestro sistema son, a veces, más enérgicos que los de una hipoteca judicial, aunque en otros respectos no pueda asimiliarse aquel asiento a una inscripción en sentido estricto tercero, porque nuestras leyes no circunscriben la facultad de prohibir la enajenación de bienes inmuebles a los juicios de testamentaría, abintestato, prodigalidad o demencia, sino que por motivos trascendentes al orden público, por exigencias del procedimiento en rebeldía o por virtud de las excepcionales circunstancias del ordinario declarativo, autorizan a los Jueces o Tribunales para ordenar el secuestro o prohibir la enajenación en los términos reconocidos por la resolución de este Centro de 27 del corriente, y en fin, porque mientras conserven su vigencia los artículos 764 de la ley de Enjuiciamiento, y 42, en su número 4.°, de la Hipotecaria, siempre se encontrará un obstáculo para efectuar inscripciones como la solicitada en los términos expresos del asiento practicado con arreglo a los mismos.

Si en el juicio declarativo cuyas resultas se han asegurado con la indicada anotación preventiva, se ha pronunciado sentencia absolutoria o se ha condenado al demandado, ordenando, cosa improbable, el levantamiento de la prohibición de enajenar discutida, debe, ante todo, ponerse el Registro en consonancia con la realidad jurídica pero de ningún modo procede imponer al Registrador los pronunciamientos de una decisión judicial que no conoce,Page 48 ni tampoco resolver este recurso en vista de declaraciones y documentos que no han sido tenidos a la vista para calificar.

Compraventa. Nulidad de la realizada por los herederos sin cumplir las condiciones impuestas por el causante.

Resolución de 1 ° de Octubre de 1926. (Gaceta de 9 de Noviembre de 1926)

Falleció en Sevilla doña Antonia Caralesi Maestre, bajo testamento que había otorgado el 2 de Noviembre de 1914 ante el Notario de dicha capital D. Manuel Díaz Caro, en cuyas cláusulas quinta y sexta nombra herederos usufructuarios a seis sobrinos carnales, hermanos entre sí, adquiriendo el pleno dominio los hijos o descendientes de hijos de aquéllos que quedaren al morir el usufructuario, facultando a los herederos usufructuarios para vender los bienes del usufructo durante su vida con la obligación, bajo pena de nulidad, de invertir el precio de la venta en otros inmuebles, que habrían de inscribirse en idéntica forma en que lo estuvieren los vendidos, quedando lo comprado sujeto a las mismas reglas que lo vendido, o bien en efectos públicos que deberían depositarse en el Banco de España, haciendo constar, al constituirse el depósito, que están sujetos al usufructo dicho en la forma explicada, siendo indispensable la intervención en las ventas que pudieran realizar, en la percepción del precio y en la colocación de éste, uno de los dos albaceas que nombra, y en su caso la persona o personas o representante legal de éstas que en el momento de efectuarse las ventas tuvieren derecho, según la cláusula quinta citada, para adquirir los bienes de que se tratare.

Después de practicadas ante dicho Notario las operaciones testamentarias, en las que se adjudicaron los bienes relictos por sextas partes indivisas en usufructo vitalicio, falleció, sin descendencia y sin testamento, uno de dichos herederos, por lo que su parte pasó por quintas partes a sus otros hermanos en pleno dominio y éstos en escritura otorgada en 20 de Diciembre de 1924 (1925 en otro lugar de la Resolución) ante el Notario de Sevilla D. Antonio Monedero Ruiz, con intervención de un albacea vendieron, cadaPage 49 uno en la parte que le es respectiva, dos lotes de terreno en el mismo precio de adjudicación, cuyo precio confiesan recibido antes del acto, haciendo constar que como una sexta parte les pertenece en pleno dominio, el usufructo ha de continuar tan sólo sobre el precio de las cinco sextas partes restantes, y en otra cláusula de la escritura declaran que invertirán el precio del usufructo en títulos de la Deuda pública que se depositarán con arreglo a las normas testamentarias, lo que acreditarán en acta notarial para que se haga constar en el Registro.

El Registrador de la Propiedad del Norte, de Sevilla, puso la nota que dice: «Inscrito el título que precede sólo en cuanto a una sexta parte de las fincas transmitidas.» No admitida la inscripción en cuanto a las cinco sextas...

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