Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas160-166

Page 160

Anotación preventiva de embargo. No procede practicarla sobre bienes de la sociedad conyugal después de disuelta ésta por fallecimiento de la mujer, plenamente acreditado mediante el asiento de presentación de la escritura de división de la herencia de aquélla, aunque posterior al del mandamiento de embargo por deudas del marido.

Resolución de 16 de enero de 1941 (B. O. de 30 de enero.)

Entablada demanda en juicio declarativo de menor cuantía por doña Esperanza Delgado Sanz, representada por el Procurador don Manuel Municsa Mateos, contra don Pedro Estecha de la Osa, sobre reclamación de 17.525,45 pesetas de principal, intereses legales y costas, importe de piensos que le había vendido, se decretó embargo preventivo sobre los bienes del demandado en cantidad suficiente para asegurar el total de la reclamación, embargándose, como de la propiedad del deudor, a más de muebles y semovientes, una casa, sin número, sita en Chamartín de la Rosa, con fachada a la calle de la Madre Aristegui.

Presentado mandamiento por duplicado en el Registro de Colmenar Viejo, que motivó el asiento de presentación número 1.077, del Diario 65, puso su titular la siguiente nota: "Denegada la anotación preventiva de embargo a que se refiere el anterior mandamiento, porque la finca que comprende, según el Registro, la adquirió el deudor, don Pedro Estecha de la Osa, por compra en estado de casado con doña Ciriaca Tornero Denche, apareciendo inscrita a suPage 161favor por ese título, en cuanto a la superficie de 800 metros cuadrados, sin que lo estén los otros 14,66 metros cuadrados y haber fallecido dicha señora en 21 de noviembre de 1930, según la escritura de partición de bienes otorgada el 3 de abril último, ante el Notario de Madrid, don Tomás del Hoyo, presentada en esta oficina al número 1.078, Diario 65, con fecha 30 del próximo mes de abril," en la que se adjudica a sus hijos y herederos la finca de referencia, no estando, por tanto, en el momento de embargarse, en el patrimonio del expresado deudor, contra el cual tan sólo se dirige la acción por la acreedora."

Interpuesto recurso gubernativo, la Dirección, confirmando el auto presidencial, que ratificó la nota del Registrador, declara lo siguiente:

Que según resulta de la respectiva inscripción, y no niega el recurrente, la finca embargada fue adquirida por el demandado, a título oneroso, durante su matrimonio, por el cual, con arreglo a lo prevenido en el número primero del artículo 1.401 del Código civil, es ganancial.

Y que si bien el marido, como representante legal de la sociedad conyugal, puede disponer de los bienes gananciales y, por lo tanto, subsistente el matrimonio, sería anotable el embargo de tales bienes decretado en autos seguidos exclusivamente contra él, no procede, según reiterada doctrina de este Centro directivo, practicar la anotación después de la disolución de dicha sociedad por el fallecimiento de la mujer en el caso del recurso, plenamente acreditado en el Registro mediante el asiento de presentación que se cita en la nota calificadora y ocurrido más de cinco años antes de haberse efectuado el embargo para garantizar el cumplimiento de obligaciones quizá contraídas por el demandado en estado de viudo; porque desde la muerte de la mujer, cesa la representación de la sociedad conyugal que la Ley confiere al marido y, en su consecuencia, los acreedores que...

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