Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas500-511

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Prohibiciones de disponer. Bien supongan las mismas una alteración INTERNA DEL DERECHO, UNA FALTA DE CAPACIDAD O UNA LIMItación a la facultad de disponer de la finca, la voluntad subrogatoria de la autoridad judicial en el proceso de ejecución no puede traspasar los límites del derecho subjetivo del obligado ni de su poder dispositivo.

En todo caso, para respetar la voluntad de la testadora, suprema Ley de la sucesión, es preciso - con referencia al problema planteado - que los tribunales declaren previamente el alcance y preferencia de la discutida prohibición de disponer (en evidente contradicción con determinada carga piadosa imperfecta y oscuramente configurada) y si la enajenación forzosa da lugar a la extinción del derecho del titular inscrito (un usufructuario) y como secuencia surte efectos la sustitución PREVISTA POR LA TESTADORA.

RESOLUCIÓN DE 21 DE ABRIL DE 1949, "B. O." DE 2 DE JUNIO.

Don A. V. L.-Z. inscribió su título de usufructuario sobre el cortijo denominado «San Antonio» bajo las limitaciones y prohibiciones que constan del testamento de 15 de octubre de 1935, otorgado por su madre, la condesa de Cañete de las Torres, y con las cargas y gravámenes impuestos por la testadora sobre la finca matriz «Albolafias del Camino». En tal testamento la causante ordenó, entre otras cargas piadosas y perpetuas, la entrega de 1.000 pesetas cada año a cada una de las Juntas de las Hermandades del Carmen y de la Milagrosa, iglesia de San Cayetano, y encargó a sus albaceas que para garantir el cumplimiento constituyeran el correspondiente gravamen, por ser su voluntad que se celebraran en todo caso los sufragios que dejaba ordenados.Page 501

Después de instituir varios legados, prohibió en absoluto a los legatarios en usufructo «que perciban por anticipado rentas o productos de los bienes, ni que graven o enajenen su derecho», y «que si tal hecho ocurriera se entendiera por extinguido el usufructo con relación al legatario que infrinja la prohibición, sucediéndole en el disfrute de los bienes, en su caso, quien corresponda según las normas establecidas por la testadora».

Conforme a lo expresado, y aun incidiendo en repetición, D. A. V. L.-Z. inscribió su derecho en la citada finca, siendo interesante copiar el acta de inscripción, que dice así:

«En su virtud, inscribo a D. A. V. L.-Z. su título de usufructo de la propiedad inscrita, bajo las condiciones, limitaciones y prohibiciones que constan en el testamento de la causante y con las cargas y gravámenes que quedan relacionados, impuestos por la testadora en la finca matriz «Albolafias del Camino», de donde procede la que es objeto de este asiento.»

Por no haber satisfecho D. A. V. L.-Z. a la Hermandad de Nuestra Madre Santísima del Carmen cuatro anualidades consecutivas de 500 pesetas cada una de ellas, o sean 2.000 pesetas en totalidad, la representación de dicha Hermandad dedujo demanda en juicio declarativo de menor cuantía, reclamando dicha cantidad, intereses legales y costas, y dictada sentencia estimando totalmente la demanda, en ejecución de la misma, el Juez de primera instancia número 2 de Córdoba, en nombre y representación de D. A. V. L.-Z.. vendió a D. F. M. P. el usufructo vitalicio del cortijo de «San Antonio», con cuantas cargas y gravámenes aparecían del Registro de la Propiedad, por el precio de 25.000 pesetas, mediante escritura autenticada por el Notario de Córdoba D. José Moreno Sañudo.

Presentada primera copia de la escritura en el Registro de la Propiedad de Córdoba, fue calificada por la siguiente nota: «No admitida la inscripción del precedente documento porque apareciendo D. A. V. L.-Z. titular según el Registro del derecho de usufructo del cortijo de «San Antonio» a título de legado, con sustitución a favor de varias personas y prohibición de enajenar y gravar hasta que concurran las circunstancias previstas en el testamento que produjo la inscripción primera de la finca. 11.216, obrante al folio 15 del tomo 483, libro 399 de este Ayuntamiento; el Juzgado actuante, en función de representación del titular, noPage 502ostenta otras facultades que las que asisten a éste, toda vez que no aparece claramente en el Registro constituida con garantía real la obligación que produjo el procedimiento judicial que ha motivado la venta de dicho usufructo. En consecuencia, es ineficaz a los efectos de inscripción la escritura presentada. No procede anotación preventiva por ser insubsanable el defecto.»

Interpuesto recurso, la Dirección ratifica el auto del Presidente, confirmatorio de la nota del Registrador, mediante la doctrina siguiente:

Que bien supongan las prohibiciones de disponer una alteración interna del derecho, una falta de capacidad o una limitación a la facultad de disponer de la finca, en cuanto entrañan una restricción sancionada por la Ley al ejercicio de un derecho subjetivo han gozado de escasa simpatía en las modernas leyes civiles, por lo cual los Tribunales solamete admiten su validez cuando sean temporales y estén justificadas por una finalidad seria y legítima, sancionando los actos realizados en contra de las mismas con la simple nulidad y excepcionalmente con la resolución del derecho del favorecido.

En cuanto a la venta del derecho efectuada en ejecución de sentencia, que cualquiera que sea el criterio que se sustente sobre el vendedor y sus facultades, bien sea el Estado representado por el órgano jurisdiccional que interviene sin ser titular del derecho real que no le pertenece, bien el Juez actúe como órgano de disposición ex ministerio legis, o bien se trate de una expropiación de la facultad dispositiva que priva al dueño de usar de ella en oposición a las exigencias del interés general, siempre se advierte que si la enajenación judicial no constituye infracción voluntaria de la prohibición de enajenar, y en tal sentido nada debiera oponerse al pleno desarrollo de sus efectos jurídicos, obligacionales y reales, la voluntad subrogatoria de la...

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