Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1459-1525

Page 1514

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA SUS REQUISITOS. TESTAMENTO OLÓGRAFO. INTERPRETACIÓN. Artículos 783, párrafo 1°; 785, número 1°; 774; 781; 782, y 675 del Código civil (Sentencia de 13 de diciembre de 1974)

La palabra «expreso» se refiere a los llamamientos y no a las personas instituidas.

Los hechos que motivan esta sentencia son, en síntesis, los siguientes: Don J. L. F. murió bajo testamento ológrafo protocolizado, cuya cláusula segunda dice así: «Instituye herederos en la mitad de todo su haber a su hermana V. F. L., pasando por muerte de la misma a todos sus hijos, y de la otra mitad a su sobrino A. F. (sin segundo apellido), hijo natural de su hermana Manuela, ya fallecida.»

Fallecida posteriormente doña V.- F. L. en estado de viuda, bajo testamento en el que dispone de todos los bienes, incluso los heredados de su hermano J. L. F., mejorando notablemente a uno de sus hijos, otro Page 1515 de los hijos no mejorados demanda a aquél y a los restantes hermanos para que se declare que en virtud de la transcrita cláusula el actor y sus hermanos son herederos fideicomisarios de su tío don J. L. F., habiéndose consolidado en ellos por partes iguales la plena e indivisa propiedad de los bienes correspondientes por fallecimiento de su madre, hermana de su dicho causante, doña V. F. L., la cual, por tanto, no pudo distribuir dichos bienes heredados de su hermano desigualmente entre sus hijos, actor y demandados, herederos fideicomisarios de su tío.

El Juzgado de Primera Instancia de Chantada no estimó esta pretensión, sino otra formulada por el actor subsidiariamente, y aun ésta sólo en parte, declarando rescindida la partición de la herencia materna por lesión en más de la cuarta parte, para el actor, pudiendo optar el demandado mejorado y beneficiado entre indemnizar el daño, que se fijó en 64.282,30 pesetas, o consentir en que se proceda a nueva partición.

Apelada la sentencia por el actor, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña revocó la del Juzgado y dictó otra declarando que el demandante y sus hermanos demandados son herederos fideicomisarios del testador don J. L. F., habiéndose consolidado en ellos por partes iguales la plena e indivisa propiedad de los bienes que pertenecían a dicho causante.

Interpuesto contra la sentencia de la Audiencia, revocatoria de la del Juzgado, recurso de casación por infracción de ley por el demandado mejorado, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espín, declara no haber lugar al mismo, basando su decisión en los siguientes argumentos:

Que, como ya se indicó en las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 1930, 2 de marzo de 1935 y 3 de julio de 1963, la sustitución fideicomisaria, en virtud de la cual el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar los bienes o cosa legada para entregarlos a su fallecimiento a otra u otras personas designadas por él mismo, precisa como requisitos esenciales para su existencia y efectividad: Primero: Una doble o múltiple vocación hereditaria consignada de forma expresa e inequívoca en el testamento (arts. 783, párrafo 1.°, y 785, número 1.°, del Código civil, y sentencias de 3 de julio de 1956 y 19 de noviembre de 1964). Segundo: Gravamen impuesto al fiduciario de conservar y entregar los bienes fideicomitidos al llamado en segundo lugar a la sucesión, según exige el artículo 781 y las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 1890, 21 de diciembre de 1918, 8 de julio de 1920, 20 de junio de 1928 y 25 de abril de 1951. Tercero: Establecimiento de un orden sucesivo y cronológico para la adquisición de la herencia o legado, por el sustituido en primer lugar y el sustituto, de forma que venga uno después del otro en trance de continuidad sucesoria (sentencia de 6 de abril de 1954).

Que en el testamento ológrafo de 13 de mayo de 1941, protocolizado en 19 de enero de 1942, concurre el primero de los requisitos acabados de exponer, porque al expresarse en su cláusula segunda que el testador «instituye herederos en la mitad de todo su haber a su hermana-viva-, pasando por muerte de la misma a todos sus hijos», es indudable que en dicha disposición se contiene una clara vocación hereditaria en favor de los hijos de esa hermana del causante, por no ser imprescindible para su estimación que se designe nominalmente la persona del fideicomisario y ser suficiente con que se la pueda identificar por las circunstancias que respecto a ella se indiquen, como se hizo constar, entre otras, en la sentencia de 6 de marzo de 1944 y, en cierto modo, en la de 7 de diciembre de 1955, y se desprende de la redacción de los artículos 783 y 785 del Código civil, que al emplear el vocablo expreso, lo relacionan con los llamamientos y no con las personas instituidas; del 772, que autoriza la designación de heredero en tal forma, con lo que resultaría ilógico exigir mayores requisitos respecto del sustituto, y del contenido del 781, que no Page 1516 impide incluir a personas no concebidas en los ulteriores llamamientos.

Que igualmente se aprecia en dicha cláusula la realidad y subsistencia de los requisitos segundo y tercero, antes indicados, porque la obligación del fiduciario de conservar los bienes para que a su fallecimiento se entreguen a los fideicomisarios, si bien constituye un requisito tan ineludible para la estimación de esta clase de sustituciones que su omisión originaría su ineficacia (sentencia de 3 de julio de 1881), no precisa, en cambio, que se haya impuesto específicamente en el acto de última voluntad, por ir implícita en el segundo y sucesivo llamamiento (sentencias de 29 de enero de 1916, 26 de febrero de 1919 y 28 de octubre de 1954), que, como se ha visto, se hizo en el presente caso a favor de los hijos de la primeramente instituida; ocurriendo lo mismo con el tercero de los requisitos expresados, porque tanto de los términos gramaticales de la referida cláusula, como de la intención que movió al testador a redactarla, que debe ser tenida en cuenta de forma primordial, a estos efectos, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 675 del Código civil y doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966 y 25 de mayo y 27 de septiembre de 1971; se desprende que en ella se observó el ordo sucessivus, exigido a tales fines, toda vez que la utilización del gerundio pasando-derivado del verbo «pasar», que significa, según el Diccionario oficial de la Lengua, «transmitir, transferir o trasladar una cosa de un sujeto a otro»-, relacionado con la oración de que forma parte, denota que lo que se transmite es «la mitad de todo el haber del de cuius, que deberá ser recibido por todos los hijos de la heredera «por muerte de la misma», pasando previamente por ella, con lo que dicha señora fue instituida ad tempus y sin goce del jus disponendi, características esenciales de la sustitución fideicomisaria, siendo ello lo que tal vez influyó en el ánimo del testador para hacer la institución conjuntamente en favor de varios herederos, como lo indica el empleo de esta palabra en plural, y lo que le indujo a disponer que esa parte del haber hereditario pasara a todos los hijos de su hermana, sin exclusión de ninguna clase, impidiéndola, por tanto, transferirla a otras personas por actos inter vivos o mortis causa, e incluso hacer uso de los derechos que le confieren los artículos 823 y 848 y concordantes del Código civil y, como así lo entendió el juzgador a quo, la interpretación de los testamentos es materia encomendada al arbitrio de los Tribunales de Instancia y su criterio debe prevalecer en casación, salvo se evidencie que es equívoco o erróneo por contradecir alguna de las normas de hermenéutica aplicables en estos casos (sentencias de 2 de diciembre de 1966, 30 de octubre de 1970 y 14 de octubre de 1971); de ahí que no se pueda estimar que la referida cláusula contiene una sustitución comprendida en el artículo 774 del citado Cuerpo legal y que no puedan prosperar los siete primeros motivos del presente recurso, en los que además, en relación con la infracción, que se dice cometida, de los artículos 675 y 674, así como del aforismo in dubio contra fideicomissum, se expresa un doble concepto a través de distintos motivos, lo que da lugar a que estén redactados en...

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