Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas659-689

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PRETERICIÓN DERECHO FORAL NAVARRO. FUERO GENERAL (Sentencia DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1973)

La preterición origina, según el Derecho foral navarro, la nulidad de la institución de heredero. Para determinar la cuota del preterido se tienen sólo en cuenta los hijos efectivamente instituidos y no los apartados con la legítima foral.

Los hechos que dieron lugar a esta sentencia son los siguientes: La causante, de vecindad foral navarra, falleció bajo testamento, en el que instituye heredera a su hija S. M. I.-demandada, apelante y recurrente-, aparta con la legítima foral a su otra hija M. M. I.-demandante y recurrente-y omite toda referencia a su nieta S. M. M., hija de otro hijo premuerto a la testadora.

Impugnado el testamento por la hija desheredada y la nieta preterida, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona declaró la nulidad del testamento por preterición de la nieta.

Apelada esta sentencia por la hija demandada, que había sido instituida heredera, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, estimando, en parte, la apelación, declaró la nulidad de la institución hereditaria y la validez del testamento en cuanto a la atribución de la legítima foral a la hija M. M. T., así como el carácter de herederas concurrentes en la hija que había sido designada como tal en el testamento y en la nieta preterida, quienes deberán practicar la partición con iguales derechos, conforme a las normas de la sucesión intestada.

Interpuestos sendos recursos de casación por infracción de ley por la demandada, S. M. I., y la actora, M. M. I., es decir, por las dos hijas nombradas en el testamento, la una para instituirla heredera, y la otra para desheredarla, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, declara no haber lugar a ambos recursos con base en las siguientes consideraciones:

Considerando que limitada la litis en este trámite procesal a determinar los efectos que produce la preterición en Navarra, dada la indiscutida vecindad de la causante, y la omisión al manifestar su última voluntad de toda disposición e incluso de la existencia de su nieta doña S. M. M., hoy recurrida, frente a la tesis de la Audiencia de validez de la atribución de la legítima foral a la hija de la testadora doña M. M. I., y de nulidad de la institución de heredero en favor de doña S. M. I., que habrá de compartir con la nieta preterida los bienes hereditarios por mitad, conforme a las normas de la sucesión intestada, se pronuncian los dos recursos formalizados.

Considerando que en el Derecho navarro la institución de la preterición se halla plasmada en la Ley contenida en el capítulo primero, título 20, del libro tercero del Fuero General, a cuyo tenor: «Aquest sobredicto enfermo deysare alguna creatura de pareylla o de barragana por oblido Page 687 o por non querer que nol dió algo, et muere el padre, assí que non li dé, et si fuera la creatura de pareylla, debe prender la sua suert entegramente en las heredades que avrán las creaturas de pareylla; et si fuere de barragana con las...

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