Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas1459-1525

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NULIDAD ABSOLUTA DE INSCRIPCIONES LAS MENCIONES NO SURTEN LOS EFECTOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES Y NO PERMITEN QUE PUEDA PRESCINDIRSE DE LA APORTACIÓN DEL TITULO CONSTITUTIVO DEL DERECHO QUE SE DESEA INSCRIBIR. LAS RELACIONES PRIVADAS DE BIENES NO SON DOCUMENTO FEHACIENTE A EFECTOS DE INMATRICULACION. LA USUCAPIÓN SECUNDUM TABULAS NO ES EXCLUSIVAMENTE TABULAR, SINO QUE REQUIERE LA POSESIÓN EFECTIVA Y LA BUENA FE (Sentencia de 3 de octubre de 1974)

Hechos.-Don José María Faura Ubach formula demanda contra don Salvador Villalonga y de Carcer, marqués de Castellbel, y otros, solicitando la nulidad de las inscripciones del dominio directo de un censo sobre dos fincas, por haberse practicado la primera inscripción en base a unas menciones de dicho censo. Suplica se dicte sentencia declarando, en relación con la finca registral 2.025, la nulidad de las siguientes inscripciones: la 6°, de fecha 21 de julio de 1910, que fue la primera del dominio directo basada en una mención, y las posteriores, 9°, de fecha 4 de diciembre de 1924, y 11.°, de 4 de noviembre de 1941; y en relación con la finca registra] 212, la nulidad de la inscripción 6.ª, de fecha 5 de septiembre de 1910, v de la 11.a, de 11 de septiembre de 1961, debiéndose expedir el correspondiente mandamiento al Registrador de la Propiedad de Tarrasa para la cancelación de dichas inscripciones.

Los demandados contestan oponiéndose, pues se atienen al contenido del Registro de la Propiedad, ya que sus títulos fueron destruidos durante la pasada guerra civil, y «aun cuando fuese cierta la argumentación del actor, a efectos dialécticos, de existir defecto en la inscripción de 1910, se habrían subsanado por el transcurso de más de sesenta años».

El Juez de Primera Instancia número 2 de Tarrasa dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad absoluta de las inscrip-Page 1460ciones de dominio directo. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona.

El recurso de casación.-Los demandados interponen recurso de casación por infracción de ley, cuyos motivos son, en síntesis, los siguientes:

Motivo 1° Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, resultante de las certificaciones regístrales aportadas-única prueba existente en el pleito-. De dichas certificaciones no se desprende que la referencia al dominio directo en la inscripción primera fuera mención, sino verdadera inscripción.

Motivo 2° Infracción por violación del artículo 1.214 del Código civil y del artículo 20 de la Ley Hipotecaria (párrafos 1.º y 6.º de la Ley de 1909, que corresponden a los párrafos 1.° y 3.° en la vigente). Y ello por haberse dado como probada la afirmación del actor de que el censo no constaba inscrito previamente, sino sólo mencionado.

Motivo 3° Error de hecho en la apreciación de la prueba documental -única aportada por el actor-, resultante de los documentos auténticos en que tal prueba consiste. La sentencia recurrida afirma como base fundamental de su ulterior razonamiento en favor de la pretendida nulidad formal de las inscripciones sextas de las fincas 2.025 y 212, que las mismas fueron practicadas en virtud de una simple relación de bienes suscrita y presentada en el Registro por un supuesto mandatario. Y en realidad no resulta así de las certificaciones regístrales, que dicen textualmente que «todo lo relacionado consta de los asientos de que se ha hecho mención, de los testamentos que se han calendado y de una relación de derechos reales formalizada por don Antonio Puig y Soler, en la calidad de apoderado de dicho señor marqués».

Motivo 4° Infracción por violación del artículo 14 de la Ley Hipotecaria vigente en su párrafo 1.°, pues el título de la sucesión hereditaria, a efectos del Registro, es el testamento, no la simple relación de bienes, como señala la Audiencia, siendo aquel título de carácter traslativo, habiéndose producido la transferencia con anterioridad a 1.º de enero de 1909, dada la fecha de fallecimiento del causante.

Motivo 5° Infracción por interpretación errónea de los artículos 20 (párrafo 3°) y 21 de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909. La inscripción practicada por el Registrador de Tarrasa en el año 1910 fue correcta teniendo en cuenta un criterio flexible intermedio seguido por la práctica registral, plenamente legitimada por la legislación vigente en materia de inmatriculación.

Motivo 6° Infracción por aplicación indebida del artículo 4 del Códi-so civil y por interpretación errónea de los artículos 35 y 38 de la vigente Ley Hipotecaria.

Motivo 7° Infracción por violación de los artículos 30 y 32 de la Ley Hipotecaria de 1909 y 30 de la vigente, así como del 76 de ambas. Ln nulidad prevista por el artículo 30 no es la absoluta. En cuanto al artículo 76 no se ha tenido en cuenta que las inscripciones se extinguen por la inscripción de transferencia, por lo aue no es posible atacar de nulidad las inscripciones ya dejadas sin efecto por otras posteriores de transferencia del mismo derecho inscrito, pues precie ocurrir que el vicio o defecto productor de la nulidad haya desaparecido en virtud de las sucesivas inscripciones verificadas con titulación perfecta.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Federico Solano y Espín, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando aue los motivos 1.º y 3.° del presente recurso en los que, al amparo del número 7° del artículo 1.692 de la Lev de Enjuiciamiento Civil, se acusa al juzgador de instancia de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, no pueden alcanzar la finalidad Page 1461 pretendida por quienes los formulan, tanto porque, para poner de relieve: dicha equivocación, son totalmente irrelevantes las certificaciones regístrales en que ambos motivos se apoyan, por tratarse de Jas mismas en torno a las cuales giró el debate, y en que el Organo judicial fundamentó su decisión (sentencias de 15 de junio de 1970 y 14 de febrero de 1973), como porque lo que realmente pretenden los recurrentes consiste en llegar a la conclusión, a través de una labor exegética de dichos documentos, y al margen de las reglas contenidas en los artículos 1.281 a. 1.289 del Código civil, de que los asientos primeros de las fincas 2.025 y 212 del Registro de la Propiedad de Tarrasa constituyen verdaderas inscripciones y no simples menciones del censo enfitéutico objeto de la controversia, y en que el título que sirvió de base a estas transcripciones y a las sextas de las indicadas fincas no se integró únicamente por una relación de bienes suscrita por un apoderado de los pretendidos insolventes (sic) (léase herederos), sino también con unos testamentos otorgados en su favor, que, en su sentir, debieron acompañarse de las correspondientes actas de defunción de sus causantes y del Registro de actos de última voluntad, empleándose para llegar a esa deducción una vía formal inadecuada y olvidando que el Registro civil no se creó hasta el 17 de junio de 1870, y el segundo de los antes referidos hasta el Real Decreto de 14 de noviembre de 1885, fechas posteriores al fallecimiento de los testadores de quienes se pretenden derivar los derechos litigiosos, por cuyas razones, y teniéndose además presente que el número siete del artículo 1.692 es de todo punto inadecuado para denunciar las infracciones que se crean cometidas respecto a distintos preceptos de carácter sustantivo, es indudable que ambos motivos deben ser rechazados, y con ello el segundo, que por acogerse al número uno del citado artículo 1.692 no puede apoyarse, como se apoya, en supuestos fácticos contrarios a los admitidos en la resolución que se impugna, sin incurrir en el número nueve del artículo 1.729 de la Ley de Trámites, y en la consiguiente causa de desestimación en esta fase del procedimiento, aparte de que por no haberse invertido la carga de la prueba en dicha sentencia, no se pudo vulnerar el artículo 1.214 del Código civil, según declararon, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1965 y 7 de enero de 1966.

Considerando que al declararse probado en la sentencia recurrida que las certificaciones regístrales obrantes en las actuaciones acreditan plenamente que los asientos sextos de las fincas 2.025 y 212 del Registro de la Propiedad de Tarrasa, practicadas en 21 de julio v 5 de septiembre de 1910, respectivamente, se llevaron a efecto en virtud de una relación de bienes suscrita por un supuesto mandatario de los interesados, acompañada de los adecuados títulos sucesorios, y que respecto de la finca 2.025 existía una mención del derecho de censo discutido en su inscripción primera, y en cuanto a la 212, una alusión a estar inscrita en la antigua Contaduría de Hipotecas, según constaba también en el primero de sus...

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