Jurisprudencia civil extranjera

AutorFaustino Menéndez-Pidal
CargoAbogado
Páginas153-160

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Copropiedad Adquisición por prescripción

El Tribunal civil de Tarbes, el 21 de Marzo de 1933 (Gaz. Pal., 1933, 2, 48), ha sido requerido para pronunciarse sobre una cuestión que no es frecuente ante los Tribunales. Se trataba de saber si un municipio, cuyos habitantes habían recogido arenas y piedras de una cantera particular, desde hacía más de treinta años, adquirieron, mediante esta posesión, la copropiedad de la cantera. Declara el Tribunal que la posesión común durante más de treinta años condujo al municipio a la propiedad común sobre la cantera litigiosa.

Comentando esta decisión, Henry Solus dice que parece natural que se apliquen a la copropiedad los mismos principios referentes a la adquisición de la propiedad, per medio de la prescripción, siempre que concurran en la posesión los elementos necesarios.

Sin embargo, un grave obstáculo surge. ¿ Es que los actos de los habitantes del municipio no pueden ser considerados como actos de pura tolerancia, incapaces de servir de fundamento a la prescripción, según el Código civil? ¿No constituye una simple tolerancia del propietario de la cantera el acto de dejar a los habitantes del municipio que cogieran la piedra y arena que necesitasen? Esta tesis se ha sostenido ante el Tribunal civil de Tarbes, quien la rechazó fundándose, en consideraciones de hecho derivadas del proceso. (Revue Tri. Dr. Civil, 1933. pág. 901.)Page 154

Acción pauliana

Ante la Corte de Casación de Roma se presentó el caso siguiente : Un Ticio, que tenía tres acreedores, por 100.000 liras cada uno, sólo poseía un inmueble valorado también en 100.000 liras. En cierto momento, Ticio enajena el inmueble con el fin de aplicar el precio al pago de uno sólo de los acreedores. En efecto, vendió la finca a un tercio, por su justo precio, pero conociendo el comprador la intención del vendedor. Con la cantidad obtenida pagó a uno de sus tres acreedores.

Advertidos del pago los otros dos acreedores, acudieron a los Tribunales en solicitud de que se revocase dicho pago, efectuado con la cosa vendida, por considerar que la enajenación se había verificado en fraude de su ragioni crediioirie.

La demanda fue desestimada ante el Tribunal de primera instancia y ante la Corte de apelación, pero la Corte Suprema de Roma, en sentencia de 18 de Febrero de 1933 (Foro della Lombardia, 1933, con nota de D. Mandriolli), acoge la acción pauliana ejercitada, y después de casar y anular la decisión del juzgador de instancia, dedlara que el pago hecho al acreedor preferido es inexpugnable, por haberse demostrado que dicho acreedor sólo percibió lo que, real y actualmente, le era debido. No obstante esta solución, todavía declara el Tribunal que la venta es fraudulenta respecto a las relaciones jurídicas entre el vendedor y el tercero comprador. Para llegar a este resultado, la Corte Suprema de Roma considera que es ilícita y fraudulenta la intención del comprador y del vendedor, aunque, objetivamente considerada la operación, no haya disminuido en ningún modo la capacidad satisfactoria del patrimonio del deudor, ya que el precio por que se concluyó la venta fue justo y remunerador.

El deudor, que ha enajenado su propiedad inmobiliaria quedándose insolvente, no puede sustraerse a la acción revocatoria ofreciendo prueba de que, con el precio de la venta, ha pagado otro crédito antes vencido. Esta es, pues, la conclusión derivada de la moderna jurisprudencia italiana, quien asi pretende mitigar los defectos de su legislación sobre el procedimiento ejecutivo concursal. Recuérdese que en Italia no hay posibilidad de llegar concurso de acreedores en el orden civil, reservándose esta si-Page 155tuación concurrente para los acreedores mercantiles (Código de Comercio, artículos 683 a 687 y Ley de 24 de Mayo de 1903 sobre pequeñas quiebras). Los acreedores civiles siempre están expuestos a que otro acreedor más diligente proceda ejecutivamente...

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