Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas1481-1512

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PROPIEDAD HORIZONTAL LEGITIMACIÓN ACTIVA DE CUALQUIER COPROPIETARIO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. DIFERENCIA ENTRE UNA CUESTIÓN DE PRUEBA Y UN PROBLEMA DE LEGITIMACIÓN PASIVA (Sentencia de 2 de octubre de 1975)

Hechos.-El Procurador don Tomás Salas Villagómez, en su propio nombre y en el de las Comunidades de Propietarios «Emperador» y «Padilla», constituidas para la construcción de dos edificios en la Gran Vía de Salamanca, presentó demanda contra don Vicente Sánchez Pablos y las Sociedades «Acem, S. L.», y «Oro, S. L.», alegando que el demandado, don Vicente Sánchez, promotor y constructor de viviendas, se había encargado de la construcción de los dos edificios, constituyendo dos Sociedades para la promoción y construcción: «Acem» y «Oro», respectivamente; que dicho demandado actuó de forma que motivó enfrentamientos con el Ayuntamiento, con las consiguientes inspecciones y paralizaciones en las obras, produciéndose una demora en la terminación de los edificios y una serie de defectos y excesos en el proyecto; que el señor Sánchez Pablos se ha apropiado de una porción de terreno que en los proyectos estaba destinada a vertedero de basuras en cada edificio, y que al haberse suprimido ese destino debe declararse de propiedad y uso común de los comuneros; que ha realizado obras en el sobre-ático que no estaban proyectadas, así como las realizadas en las plantas bajas y entreplantas de ambos edificios. Por todo ello suplica se dicte sentencia con los pronunciamientos oportunos, condenando también al demandado a que entregue los pisos y rinda las cuentas de su mandato.

Contestada la demanda y formulada reconvención para que se abonen las cantidades que se adeudan por los actores, y seguidos los demás trámites, el Juez de Primera Instancia número 2 de Valladolid dictó sentencia, estimando en lo fundamental la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, salvo en Page 1482 algunos extremos concretos sobre destrucción de obras e indemnización, en que revoca la sentencia del Juzgado.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo, declara no haber lugar al recurso, siendo de destacar el «considerando» primero:

Considerando que al acusar los motivos primero y segundo del recurso la violación de la doctrina legal, según se dice, proclamada en las sentencias que se citan en uno y otro, no se intenta sino combatir la recurrida sentencia, denunciando la defectuosa constitución de la relación procesal o litisconsorcio necesario; en el primero, en cuanto no intervienen en el proceso como actores o demandados algunos de los comuneros, y en el segundo, al no haber sido demandado el Arquitecto Director del proyecto y de su ejecución, a quien le atribuyen, en su caso, la responsabilidad por el retraso en la ejecución de obras, extremo éste que en la demanda se le imputa al demandado y hoy recurrente; mas siendo lo cierto, y es la tesis que sustenta con propiedad la recurrida sentencia, que cualquier copropietario puede comparecer en juicio ejercitando en su propio nombre y en el de la Comunidad cualquier derecho de la misma, sin que se haga preciso la concurrencia de la totalidad de los que la integran, toda vez que la eficacia de la sentencia queda limitada, respecto a los que no fueron parte en el pleito, solamente en lo que les favorece, sin que en lo adverso les perjudique, por lo que ni son condenados sin ser oídos y vencidos en la litis ni se altera la veracidad de la cosa juzgada, no puede decirse, como se argumenta en este primer motivo, se viole dicha doctrina, correspondiendo además la de las sentencias que se citan a supuestos de litisconsorcio pasivo necesario motivado por la relación jurídico-material que une a los que fueron demandados y a aquellos que no fueron traídos a los autos, por tanto, muy distinto al que lo es en el presente juicio, por lo que el motivo ha de ser...

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