Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas965-972

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II Derechos reales
Deslinde de fincas Artículos 384 y 387 del código civil. (Sentencia de 4 de mayo de 1970.)

La totalidad del terreno objeto de contienda por deslinde se integra por un solar propiedad del actor «A» y por otro solar del demandado «D», situado a continuación del anterior, estando incluido en el últimamente citado una parcela propiedad del Ayuntamiento X, que no linda con el solar del actor, sino sólo con el del demandado, si bien queda incluida en la totalidad del terreno discutido. Hay que hacer constar que dicha parcela fue adquirida con posterioridad, estando el pleito en trámite, por el demandado «D».

Ante el deslinde realizado unilateralmente por «D», que según «A» supuso una invasión de dos metros en el solar de su propiedad, «A» interpone demanda solicitando: 1." Que se reconozca su derecho a deslindar el solar de su propiedad en su límite con el de «D». 2." Que se distribuya el exceso de cabida de la totalidad del terreno en proporción a las superficies de los títulos respectivos.

El Juzgado de Primera Instancia v la Audiencia estiman la acción de «A», reconociendo su derecho de deslinde, y estableciendo que «los excesos o falta de cabida se distribuirán en proporción a las superficies de los respectivos títulos. (Lo de cursiva es mío, y va a ser la base del recurso y de la doctrina del Supremo.)

D

interpone recurso de casación por dos motivos: 1.° Porque se ha infringido el artículo 6.° del Código civil, ya que existe un principio general del Derecho que dice que «nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio», y ocurre que en este caso no se ha citado al Ayuntamiento X, propietario de parte del terreno discutido en el momento de la demanda. Ha faltado, pues, legitimación pasiva procesal. 2." Porque la sentencia ha incurrido en ultra petita, ya que concede más de lo solicitado por «A», que sólo pedía la distribución de los «excesos de cabida», pero no la distribución de la «falta de cabida».Page 966

El Tribunal Supremo mantiene la siguiente postura:

  1. Desestima el primer motivo del recurso, pues, conforme a las sentencias de 16 de abril de 1947 y 8 de julio de 1953, «ejercitada por la parte actora una acción de deslinde encaminada a conseguir únicamente la determinación de los linderos que separan su finca de la del demandado, no es preciso integrar en el pleito, a efectos del artículo 384 del Código civil, a los demás propietarios de terrenos limítrofes, que por tener fijados y reconocidos sus contornos territoriales, carecen de interés protegible en esta clase de litigio», aparte de que no es colindante con el solar del actor la parcela del Ayuntamiento.

  2. Estima el segundo motivo del recurso, casando en este aspecto la sentencia apelada, que incurrió en ultra petitum, pues sólo se solicitó la distribución de los excesos de cabida en proporción a las superficies de los títulos y no la distribución de la falta de cabida.

Acción reivindicatoría Conflicto de jurisdicciones. Articulo 35 de la ley hipotecaria. (Sentencia de 10 de febrero de 1970.)

Se trata de un supuesto de acción reivindicatoría contra el Estado, que inscribió en el Registro de la Propiedad a su nombre una finca por título de confiscación.

El Tribunal Supremo mantiene:

  1. " Que es competente para entender del asunto la jurisdicción civil ordinaria, ya que lo debatido y decidido en instancia quedó circunscrito a la nulidad no de la sanción económica impuesta por motivos políticos en el año 1936 por el órgano gubernativo, sino a la nulidad de la posterior medida de confiscación y consiguiente inscripción registral a favor del Estado ordenadas en el procedimiento de ejecución seguido por órganos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, para la efectividad de aquella condena, sin que se ponga en tela de juicio la validez de la condena misma. (Dicha confiscación se declaró nula en instancia por faltar en el procedimiento los trámites legales.)

  1. Que el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, alegado por el Estado recurrente, que inscribió el título nulo de confiscación, se limita a establecer una presunción iurus tantum, desvirtuable por la prueba en contrario, y en este caso quedó probado que el titular registral no poseyó la finca, sino que fue el Ayuntamiento X, durante todo el tiempo transcurrido, por lo que no puede prosperar el recurso interpuesto por la representación del Estado.

Retracto de colindantes: no procede por no ser rustica la finca (Sentencia de 3 de octubre de 1970.)

Doctrina de la sentencia.-Para que proceda el retracto de colindantes ha de tratarse de una finca destinada a la explotación agrícola en el momento de la perfección de la venta, según reiterad?» jurisprudencia interpretativa del artículo 1.523 del Código civil. (Cita las sentencias anteriores de 17 de diciembre de 1928 y 6 de noviembre de 1947.) Por ello, la sentencia de la Audiencia, que se basó en esa argumentación, no puede ser casada, a pesar de que el colindante recurrente estima que se aplicó indebidamente el artículo 2.° del Reglamento de Arrendamientos Rústicos (por entender que la definición de finca rústica por la legislación arren-Page 967daticia no puede ser aplicada a la regulación del retracto de colindantes). El Tribunal Supremo, en esta sentencia de 3 de octubre de" 1970, aclara que la legislación arrendaticia no fue la base de la sentencia apelada, que únicamente utilizó dicha normativa como refuerzo de su argumentación basada en doctrina constante de esta Sala sobre el requisito del destino agrícola de la finca para que proceda el retracto de colindantes del Código civil.

Comentario.-La distinción entre fincas rústicas y urbanas tiene en nuestra legislación importantes consecuencias prácticas. Una de...

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