STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8532
Número de Recurso230/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 230/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Márquez Moreno, en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 6 de julio de 2004 ( información previa número 606/2004, que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 8 de marzo de 2005 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Teresa Márquez Moreno, en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 6 de julio de 2004 (información previa número 606/2004, que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el que termina solicitando que se declare la nulidad de la resolución impugnada, dictando otra más ajustada a derecho.

SEGUNDO

Por escrito de 3 de junio de 2005, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime el presente recurso.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en 18 de mayo de, Don Luis Antonio, interno en el Centro penitenciario de Herrera de la Mancha, manifestaba: "Que el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, desde el 3° trimestre de 2003, viene denegando las propuestas realizadas por la Junta de Tratamiento sobre redenciones extraordinarias, dilata durante meses las respuestas a estas propuestas y ha ordenado el recorte arbitrario de estas redenciones.

Que esta solicitud de Inspección está especialmente motivada por el hecho de que la fecha actual para el cumplimiento definitivo de mi condena es el 9 de marzo de 2005. Es la cercanía de esta fecha lo que hace que la actuación del JVCP (que más adelante detallaré) pueda originar la prolongación ilegal y arbitraria de mi estancia en prisión durante varios meses más por la no aplicación de las redenciones extraordinarias y en una cuantía menor de lo que me corresponden. Que desde el 8 de noviembre de 2003, fecha en que debió llegar al JCVP la propuesta de redención extraordinaria acordada por la Junta de Tratamiento correspondiente al tercer trimestre de 2003, no ha habido respuesta alguna por parte de este Juzgado. Dilación para la que no hay explicación porque, no obstante, sí ha respondido a la propuesta realizada por la Junta de Tratamiento, en esas mismas fechas y de ese mismo trimestre, de Juan mediante un Auto denegatorio con fecha 19 de enero de 2004, que ya se encuentra en Recurso de Apelación. Es decir que, en mi caso, hace ya seis meses que este Juzgado no responde a esa propuesta de redención del tercer trimestre de 2003 y tampoco a la del cuarto trimestre de ese mismo año remitida por la Junta de Tratamiento en torno al 27 de enero de 2004. Por lo mismo es de esperar que la propuesta de redención correspondiente al primer trimestre de este año, que ya habrá realizado la Junta en el mes de abril, también sufrirá estos injustificados retrasos. Que en la actualidad, en este Juzgado, el tiempo total para la resolución de estas reclamaciones está siendo de unos ocho meses. Así lo muestra el asunto 290/2003/01 del citado Juan : Recurrida la denegación de la redención del tercer trimestre de 2003 propuesta por la Junta de Tratamiento, estando esta propuesta en ese Juzgado desde el 8-noviembre-03, todavía está a la espera de resolución del Recurso de Apelación, por lo que, en todo el proceso, ya han transcurrido los citados ocho meses desde la finalización del trimestre septiembre) .

Si a estos plazos de resolución se le añade la dilación indebida que se está produciendo para poder dar comienzo a las reclamaciones, con toda seguridad no habrá tiempo material para que se me pueda aplicar toda la redención extraordinaria que proponga el Centro Penitenciario tal y corno ahora se muestra: hasta la fecha actual del cumplimiento definitivo de mi condena todavía voy a recibir la propuesta de redención extraordinaria de los trimestres 2° Y 3° de este año, que unidas a las ya realizadas de los trimestres 3° y 4° de 2003 y ello del 2004, suman los cinco trimestres que tendría pendiente de aplicación. Esto supondría, descontado ya el tercio por la redención ordinaria no obtenida, el adelantamiento de 123 días para mi puesta en libertad, es decir, el día 6 de noviembre. El cómputo de días asignado por trimestre en este cálculo es de 22 días (34 días son los propuestos, sin descontar el tercio); días propuestos por mi asistencia al taller de manualidades, al gimnasio y a la biblioteca, excepto el 2° trimestre de este año al que se le añaden 13 días (20 sin el tercio descontado) por la realización de un cursillo de Ofimática. Estos 22 días por trimestre es la propuesta que ha venido realizando la Junta de Tratamiento hasta ello trimestre de este año en que, por instrucciones del JCVP, la ha rebajado hasta los 10 días (15 sin el tercio). Así mismo, también ha ordenado rebajar de 30 a 20 días la redención extraordinaria que ahora se aplica por la realización de cursillos corno el de Ofimática, cuando en los cursillos realizados tan solo unos meses antes se aplicaban los 30 días. De esta manera tan arbitraria está incumpliendo los criterios de homologación de redenciones extraordinarias (P.O.I) vigentes.

Que de toda esta actuación se desprende una manifiesta intención de prolongar mi estancia en prisión lo más posible empleando procedimientos tan torticeros corno ilegales, sin importar que se estén cometiendo agravios comparativos entre unos presos y otro: cuando reciben desiguales propuestas de redención siendo todos acreedores de la misma propuesta por realizar las mismas actividades ocupacionales.

A los arbitrarios recortes y a los retrasos injustificados señalados aún se añade está actividad deliberadamente obstruccionista, una dilatación mayor de todo e proceso cuando, en los Autos denegatorios, se ignora el carácter "subsidiario de la Apelación" que se ha incluido en los recursos de Reforma, obligando a tener que reiterarse en el recurso de Apelación con un nuevo escrito.

Lo que no quita para que también envíe Autos, (como el ya citado asunto 290-2003-0. denegando las redenciones del 4° trimestre a Juan ) en los que se viene a recomendar ("solo si se desea"), saltarse el Recurso de Reforma y realiza directamente el de Apelación ya que, de usarse el de Reforma, se "alargará necesariamente el tiempo de resolución definitiva". De esta manera se está vaciando de contenido este Recurso como algo rutinario y despreciando las alegaciones que se puedan hacer a este Juzgado. Así viene a demostrarse que toda alegación carece de validez porque su denegación es ya una decisión irrevocable, invariable a toda argumento y formalidad jurídica, algo a lo que se va ha responder rutinariamente con un formulario-Auto que sistemáticamente envía en todos los casos sin evaluar la circunstancias concretas de cada interno y propuesta.

Que por esta ilegal actuación he mandado a la Sala 2ª de la Audiencia Nacional, que si encarga de los Recursos de Apelación, una Queja con lo aquí expuesto y con un párrafo final que transcribo: "He tenido conocimiento de que esta Sala ha empezado a estimar los recursos semejantes al mío, obligando al JCVP a aplicar las redenciones propuesta por los Centros Penitenciarios. Por ello solicito a esta Sala que, una vez probada la intencionalidad del JCVP de incumplir sus obligaciones y tratar de no aplicar la redenciones extraordinarias que legalmente nos correspondan, se ocupe, por la cercanía de mi puesta en libertad, de hacer valer mis derechos obligando a ese Juzgado, desde ahora mismo, a que apruebe las propuestas de redención pendientes y las que posteriormente le lleguen, impidiéndole que siga desestimando sistemáticamente cada propuesta trimestral con los mismos argumentos que ahora han sido invalidados por esta Sala. Se solicita que se tomen medidas para que deje de emplear estos marrullero procedimientos dilatorios destinados a que, por falta de tiempo, ya no se me pude aplicar toda la redención extraordinaria que puedo conseguir. De otra manera, en mi caso, será inevitable que acabe cumpliendo más días de prisión de los que me corresponde, tal y como vengo exponiéndolo en esta Queja. Con lo expuesto, creo haber hecho consciente a la Sala que, en todo caso, es de justicia proceder siempre a favor de un derecho tan fundamental corno es el de la Libertad frente a normas de procedimiento, plazos o prerrogativas procesales." Que por todo lo aquí expuesto es urgente que se ponga fin a este comportamiento del JCVP, estas injustificadas dilaciones y recortes caprichosos de las redenciones, auténtico fraude de ley, para que se dé natural y justo curso a los procedimientos y se cumpla los Criterios de Homologación de Redenciones Extraordinarias (P.O.I ) vigentes.

En su virtud,

SOLICITO a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo e inicie un exhaustiva inspección a fin de que intervenga corrigiendo la actuación irregular referida".

SEGUNDO

Formada la información previa 606/04 a consecuencia del escrito antes referenciado, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que tras resumir las manifestaciones antes transcritas, proponía el archivo con base en las siguientes Consideraciones:

"De lo expuesto en el escrito de queja no se desprende la existencia de retrasos significativos en la tramitación que puedan dar lugar a reproche disciplinario.

Cuestión distinta es la disconformidad del interesado con las decisiones recaídas en las resoluciones judiciales. Discrepancia que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, corno garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. (art. 12 LOPJ )" .

TERCERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 30 de junio de 2004, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja.

CUARTO

Recuerda el Abogado del Estado que esta Sala viene afirmando reiteradamente que la resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, para analizar si el recurrente esta legitimado o no para pedir la apertura de un expediente sancionador a un Juez.

En efecto esta Sala ha dicho en varias ocasiones que por los órganos judiciales contenciosoadministrativos no se puede sustituir a los administrativos en el ejercicio de la potestad sancionadora, por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni en relación con el Consejo General del Poder Judicial, ni con ningún otro órgano administrativo, pues de ser así, al final, quien tendría la potestad sería el órgano judicial, cuando en realidad tiene tan solo la de revisar su ejercicio, aunque en esa fiscalización también puede controlarse la inactividad de quien ejerce la potestad. Lo decisivo en consecuencia es que el Consejo, en el ejercicio de la potestad sancionadora, haya desplegado una actividad razonable ante la presentación de una queja contra un Magistrado o Juez. Desde este punto de vista, se han solicitado informe al Servicio de Inspección, y se desprende que los hechos denunciados no tienen la entidad suficiente para ser objeto de apertura de procedimiento sancionador.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Teresa Márquez Moreno, en nombre y representación de DON Luis Antonio, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 6 de julio de 2004 (información previa número 606/2004, que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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