STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2613/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por la letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la UNION FENOSA, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la UNION SINDICAL OBRERA, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: " 1º) Se declare y reconozca el derecho de los empleados y pensionistas de Unión Fenosa, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo de la Zona Norte a que no se les facture en el recibo de suministro de energía eléctrica el I.V.A. por la energía consumida al precio de referencia de 8,49 ptas. KW/h. 2º) Se declare y reconozca el derecho de los empleados y pensionistas de Unión Fenosa, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo de la Zona Norte a que se les facture el recibo de suministro de energía eléctrica en las mismas condiciones que se ha venido haciendo hasta el momento actual, es decir, sin facturar cuota ni impuesto alguno por el consumo de energía eléctrica. 3º) Se declare y reconozca la obligación de la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de mayo de 1.996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda formulada por la UNION SINDICAL OBRERA, frente a UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., dejando imprejuzgado el fondo del asunto y advirtiendo al demandante que puede ejercitar la misma pretensión ante la jurisdicción contencioso-administrativa".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El Convenio Colectivo de la Empresa UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., para la Zona Norte, publicado en el BOE de 2 de abril de 1.993, tiene ámbito de aplicación en las cuatro provincias gallegas y en el centro de trabajo de Anllares (León). 2º) El citado convenio se encuentra prorrogado al no haber sido denunciado por las partes en tiempo y forma. 3º) La empresa demandada ha venido aplicando a sus trabajadores un precio especial por KW/H consumido, que se denomina "tarifa de empleado", consistente en 0.15 ptas, KW/H para la Zona Centro, y 0,00 ptas, para el personal de la Zona Norte. 4º) La demandada no venía facturando cantidad alguna a sus empleados de la Zona Norte por el consumo de energía eléctrica, hasta que el 13 de septiembre de 1.995 comunicó a los representantes de los trabajadores su propósito de comenzar a aplicar retenciones correspondientes al IRPF e IVA, sobre las bonificaciones que concedía a sus trabajadores en el suministro de energía eléctrica, al precio de referencia de 8,49 ptas. KW/H. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

QUINTO

Por su parte el recurrente interpuso recurso de Casación ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de marzo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente Conflicto Colectivo iniciado por demanda del Sindicato Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la empresa UNION FENOSA S.A., lo que se postulaba era se declare y reconozca el derecho de los empleados y pensionistas de UNION FENOSA, S.A., que se rigen por el Convenio Colectivo de la Zona Norte a que no se le facture en el recibo de suministro de energía eléctrica el I.V.A. por la energía consumida al precio de referencia de 8,45 ptas por KW/H. efectuándole dicho recibo en las mismas condiciones que se ha venido haciendo hasta el momento actual, es decir sin facturar cuota ni impuesto alguno por el consumo de energía eléctrica, debiendo la empresa estar y pasar por esas declaración.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de mayo de 1.996, declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de dicha demanda.

Frente a dicha sentencia se alza el presente recurso de casación, formulado por USO, al amparo del apartado e) del art. 205 de la L.P.L., por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, para resolver las cuestiones objetos de debate; sosteniendose que el orden social de la jurisdicción es el competente para el conocimiento de la presente demanda.

TERCERA

El recurso debe desestimarse; como resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo pactado en dicho Convenio Colectivo, la empresa al personal de la Zona Norte, dentro de la denominada tarifa especial les aplicaba el tipo cero, es decir no se facturaba cantidad alguna hasta el 13 de septiembre de 1.995, en que comunicó su propósito de practicar retenciones correspondientes al IRPF e IVA, tomando como precio de referencia a dichos efectos el de 8,49 KW/H; la controversia, por tanto del presente litigio afecta a la base imponible sobre la que la empresa gira el Impuesto del Valor Añadido; no se discute, por tanto, si el suministro de la energía eléctrica es o no salario en especie, lo discutido, es un problema fiscal; en ningún caso es materia de este pleito si se aplica o no por la empresa el art. 65 del C. Colectivo que como mejora voluntaria concedió la gratuidad de la energía eléctrica cosumida por los empleados y pensionistas; no hay una controversia sobre el art. 65 del c. colectivo, en contra de lo que sostiene el recurrente, puesto que la empresa cumple lo pactado, en este punto; lo controvertido es otra cosa, si la empresa, cuando actuando no como empleador, sino como retenedor del impuesto I.V.A., es decir como sujeto pasivo sustituyendo al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la Ley General Tributaria 230/63 de 20 de diciembre y en el art. 84 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre sobre I.V.A. aplica una determinada base imponible sobre la que el Sindicato accionante muestra su disconformidad actúa o no correctamente; en consecuencia, como la resolución de esta cuestión exige interpretar normas extralaborales, la competencia para determinar, si se actúo o no correctamente no es del orden jurisdiccional social, sino del contencioso-administrativo, de acuerdo con la doctrina, ya muy reiterada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 25 de mayo y 20 de junio de 1.992 y 25 de noviembre de 1.994, así como en el Auto de la Sala Especial de Conflicto de Competencias de este Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.989, que si bien se refiere al I.R.P.F., es aquí de aplicación analógica y ello aunque la cuestión afecte al interés genérico de los trabajadores; los límites de la competencia por razón de la materia de la jurisdicción social acaban en el art. 26-4 del vigente Estatuto de Trabajadores; más allá, la competencia es del orden contencioso-administrativo.

CUARTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por la letrada doña Julia Bermejo Derecho, en nombre y representación de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra la UNION FENOSA, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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