STSJ Murcia 100/2005, 24 de Febrero de 2005
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2005:2638 |
Número de Recurso | 315/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 100/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº. 100/05
En Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.
En el recurso contencioso administrativo nº. 315/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 195.021 ptas., y referido a: impuesto sobre actos jurídicos documentados.
Parte demandante:
EL BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Abogado D. Manuel Martínez García de Otazo.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/4220/00 formulada contra la liquidación complementaria nº. LC/124.444/2000 girada por la Oficina liquidadora de Molina de Segura de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 195.021 ptas., sobre una base imponible de 34.727.905 ptas., motivada por el libramiento a instancia de parte por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura de un mandamiento de anotación preventiva de demanda, respecto del que la interesada había presentado una autoliquidación negativa.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se acuerde la estimación de la demanda declarando nula la liquidación A.J.D. nº. LC/124444/2000 de 4-12-00, con una cuota tributaria de 173.640 ptas. e intereses de demora por 21.381 ptas. y la compensación entra la deuda tributaria y el derecho a la devolución a la actora.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-2-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-2-05.
Dirige la recurrente el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 26 de noviembre de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/4220/00 formulada contra la liquidación complementaria nº. LC/124.444/2000 girada por la Oficina liquidadora de Molina de Segura de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 195.021 ptas. (incluidos intereses de demora), sobre una base imponible de 34.727.905 ptas.. Dicha liquidación está motivada por el libramiento a instancia de parte por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Molina de Segura de un mandamiento de anotación preventiva de demanda practicada en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad (auto de fecha 15 de julio de 1998 dictado en el proceso 132/98 ), respecto del que la interesada había presentado una autoliquidación negativa por entender que carecía de contenido evaluable económicamente.
La parte recurrente aduce en apoyo de su pretensión que no le fue notificada la base imponible impidiendo su impugnación y además que dicha valoración no contiene la motivación exigida por la jurisprudencia. Señala que la base imponible cuando se trata de anotaciones preventivas viene determinada por...
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