STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3710
Número de Recurso5278/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5278/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Abril de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 236/96, interpuesto por la entidad "Hidroeléctrica del Cantábrico S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Febrero de 1992.

Comparece, como parte recurrida, la entidad Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., representada por el Procurador Sr. Marcos Fortin, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida asi como la liquidación practicada por el Principado de Asturias, origen del procedimiento.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

En fecha 30 de Abril de 1998 la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Hidroeléctrica del Cantábrico S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de Febrero de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la resolución impugnada como, asimismo, la liquidación por ella confirmada, por su disconformidad a Derecho, declarando en su lugar que el acta de amortización de obligaciones del caso no está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por aplicación directa de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, "Hidroeléctrica del Cantábrico S.A. " que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado la no sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de la escritura notarial de amortización e inutilización de bonos, articula, como único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la infracción de los artículos 48, I.b) 19 y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3959/1980, de 30 de Diciembre, del art. 11 de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969 y del art. 20.2 del Reglamento del referido impuesto, aprobado por Real Decreto 349/1981, de 29 de Diciembre, asi como de la jurisprudencia aplicable, con cita de las Sentencias de 15 y 27 de Abril y 29 de Octubre de 1988, 9 de octubre de 1992, de la Sala de Revisión , 14 de Diciembre de 1993 , 23 de Noviembre de 1994 y 16 de Mayo de 1995.

Después de reproducir parcialmente algunas de las consideraciones jurídicas de la última de las Sentencias citadas y el texto del invocado art. 20 del Reglamento del Impuesto, el representante de la Administración General del Estado alega que el art. 11 b) de la referenciada Directiva Comunitaria no alude a la cancelación de empréstitos y solo a su creación , emisión, admisión a cotización en Bolsa, puesta en circulación o negociación, de donde concluye que aquella está excluida de la prohibición del gravamen.

SEGUNDO

Ciertamente, aunque la peripecia legislativa del ya citado nº 19 del art. 48 I b) del Texto Refundido del Impuesto ha dado lugar a fallos como los invocados por el Abogado del Estado, la mas reciente y consolidada doctrina de esta Sala sobre la cuestión, viene manteniendo que, en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentos totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335/CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino tambien todas las formalidades a ellas relativas, conforme se recoge, entre otras, en Sentencias de 14 de Enero de 1999, 26 de Diciembre de 2000 y 5 de Octubre de 2001.

"Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

La doctrina que acabamos de reproducir en lo fundamental, aparece confirmada por otras Sentencias y entre las mas recientes baste citar la de 14 de Marzo y 17 de Octubre de 2002, en clara contradicción con la tesis del recurrente, cuyo único motivo casacional ha de ser rechazado.

TERCERO

En cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Abril de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 236/96, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 270/2007, 16 de Abril de 2007
    • España
    • 16 April 2007
    ...la primera de estas sentencias, " reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003 [RJ 2005\5689], rec. 2754/2002, 27-9-2004 [RJ 2004\6986], rec. 4911/2003 y STS 11-5-2005 [RJ 2005\6131], rec. 5737/2003 ). De acuerdo con la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 225/2007, 9 de Abril de 2007
    • España
    • 9 April 2007
    ...la primera de estas sentencias, "reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003 [RJ 2005\5689], rec. 2754/2002, 27-9-2004 [RJ 2004\6986], rec. 4911/2003 y STS 11-5-2005 [RJ 2005\6131], rec. 5737/2003 ). De acuerdo con la ......
  • SAP Asturias 94/2005, 14 de Marzo de 2005
    • España
    • 14 March 2005
    ...del citado acto, en jurisprudencia absolutamente consolidada de la que son claro ejemplo la doctrina contenida en las sentencias del Alto Tribunal de 30 de mayo de 2003, 8 de marzo del mismo año 2003 y la de 2 de diciembre de 2002 Pues bien en este caso, en relación a la inscripción en el R......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR