DECRETO 77/2008, de 6 de mayo, sobre el régimen jurídico para la utilización de los edificios públicos escolares de propiedad de las entidades locales.
Fecha de Entrada en Vigor | 16 de Mayo de 2008 |
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Educacion, Universidades e Investigacion |
Rango de Ley | Decreto |
El Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, aprobado por el Decreto 193/1967, de 2 de febrero, vigente con carácter reglamentario en virtud de lo establecido en la Disposición Final 4.ª de la derogada Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma educativa, dispone en su artículo 51 que edificio público escolar es aquél que alberga servicios docentes de Enseñanza Primaria, incluidas las viviendas de maestros y maestras. Estos edificios públicos escolares, continúa diciendo el citado artículo, sea cual sea el procedimiento de su financiación, son propiedad del municipio, pero no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin la autorización de la Administración educativa y su conservación, reparación y vigilancia, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción corresponde a los municipios.
En la ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a estos edificios públicos escolares les corresponde albergar los centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial, y atender a las necesidades a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley. En este sentido, el apartado segundo de esta disposición adicional decimoquinta señala que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente.
Asimismo, el apartado tercero de la citada disposición adicional decimoquinta habilita a las Administraciones educativas para afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de aquéllas, para impartir educación secundaria o formación profesional, en cuyo caso, asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto, continúa diciendo, no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas.
Pues bien, de una parte, es el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, el que hasta la actualidad ha venido regulando, con carácter supletorio, el procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal. De otra, dicha autorización previa en los procedimientos de desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal, que realiza la Administración Educativa titular de los centros docentes y prestadora del servicio educativo, se enmarca en un principio de cooperación con las Corporaciones Locales, en cuanto que son los propietarios de los edificios y espacios escolares que albergan los centros docentes anteriormente aludidos, como así lo reconoce el apartado cuarto de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según el cual los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.
Este principio de cooperación entre las Administraciones educativas y las Corporaciones Locales se encuentra también recogido en el anteriormente citado Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, aprobado por el Decreto 193/1967, cuyo artículo 52 prevé la colaboración de las Corporaciones Locales en la construcción de edificios escolares. Así, según el citado artículo, los municipios han de proporcionar el solar necesario para realizar las construcciones escolares. La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, por su parte, establece que "Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria".
Este principio de cooperación entre las Administraciones Educativas y las Corporaciones Locales se vuelve a reiterar en idénticos términos en la legislación de régimen local, concretamente en los artículos 25.2.n) y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Asimismo, la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reitera el mandato de cooperación de los municipios y la Administración educativa en cuanto a las edificaciones municipales destinadas a centros educativos, estableciendo que "dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades, sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente".
En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la Constitución, la competencia en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía, a cuyos efectos se materializó el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza, mediante los Reales Decretos 2808/1980, de 26 de septiembre, y 3195/1980, de 30 de diciembre.
Por su parte, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dispone en su artículo 5 que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre otras funciones, la programación general de la enseñanza y la creación, modificación y supresión de los centros que configuran la escuela pública vasca, en el marco de una planificación democrática y participativa, para asegurar la prestación de una enseñanza de calidad; y en el artículo 6 que para el desarrollo de estas funciones, los poderes públicos promoverán la participación, entre otros, de los Ayuntamientos. Asimismo, la disposición adicional novena de la referida Ley establece que las Corporaciones locales cooperarán con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
En consecuencia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y de las habilitaciones establecidas en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y en la disposición final primera de la Ley 1/1993, de 19 de febrero de la Escuela Pública Vasca, este Decreto regula el régimen jurídico para la utilización de los edificios públicos escolares de propiedad de las entidades locales (ayuntamientos y juntas administrativas) y se dota a la Comunidad Autónoma del País Vasco de su propia normativa en esta materia en el que se recogen las peculiaridades propias de la misma.
Así, el Capítulo Preliminar recoge una serie de disposiciones generales: su objeto; la definición de los edificios públicos escolares a los que se refiere el Decreto como aquellos edificios e inmuebles de propiedad municipal que alberguen servicios docentes de educación infantil, educación primaria o educación especial, o cualesquiera otros niveles, modalidades o programas educativos a los que se hubiere destinado dichos edificios e inmuebles, así como las viviendas de maestros y maestras; y se crean los Registros de Edificios Públicos Escolares en las Delegaciones Territoriales de Educación como un instrumento idóneo para mantener actualizado los edificios públicos escolares afectados a los servicios y finalidades educativas, así como aquellos que ya han dejado de servir a las finalidades y servicios educativos.
El Capítulo I se dedica a la autorización y declaración administrativas como requisitos indispensables para poder destinar los edificios públicos escolares a otros servicios o finalidades. La declaración administrativa supone posibilitar de oficio que los edificios públicos escolares se destinen a otros servicios y finalidades. El procedimiento de autorización o declaración se ajusta a la organización de la actual Administración competente, garantizando la adecuada celeridad. Por otra parte, la tramitación del procedimiento queda confiado a las Delegaciones Territoriales de Educación, pero manteniendo la autorización o declaración en el Consejero o Consejera competente en materia de...
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