La posición jurídica del administrador con cargo caducado

AutorLuis Hernando Cebriá
CargoProfesor asociado Departamento Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont» Universitat de València
Páginas211-247

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I Introducción
1. La duración del cargo de administrador

Como es bien sabido1, la duración del cargo de administrador de una sociedad de capital recibe un tratamiento legislativo distinto según se trate de una sociedad anónima o de una sociedad limitada2. Mientras el principio general en la sociedad limitada es el carácter indefinido del cargo, en la sociedad anónima el administrador se sujeta al límite legal temporal máximo de seis años3. En ambas formas sociales el artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), permite que los estatutos puedan limitar la duración del cargo: en la sociedad limitada mediante la inclusión de un «plazo determinado» y en la sociedad anónima mediante la reducción del plazo legal máximo (cfr. arts. 144 y

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192 RRM)4. A todo ello se une la posibilidad de reelección en el cargo «una o más ves por períodos de igual duración» y, de forma expresa para la sociedad anónima, se añade la necesidad de que el plazo sea igual para todos los administradores5.

La determinación de un plazo, legal o estatutario, en el ejercicio del cargo de administrador requiere prestar atención, por tanto, a dos momentos distintos. Primero, al momento de la designación: originaria en la escritura pública de constitución (vid. 22.1.e. LSC), o por la Junta general (vid. art. 214 LSC), sin perjuicio de otros sistemas de integración de vacantes en la sociedad anónima (en el Consejo de administración por el sistema de representación proporcional —art. 243 LSC— o por cooptación —art. 244 LSC—). En cualquier caso, ha de constar la aceptación del cargo, que posteriormente habrá de ser inscrita en el Registro mercantil (cfr. arts. 215 LSC y 138 RRM). La inscripción en el Registro, sin embargo, a pesar de otorgar efectos erga omnes al nombramiento, no impide que el administrador pueda asumir la «gestión y representación de la sociedad» desde el momento de la aceptación (vid. arts. 209 y 214.3 LSC). No obstante, la constitución del órgano de administración, en particular en los supuestos de administradores mancomunados o del Consejo de administración, no se produce con la mera aceptación de un miembro o varios de ellos. Se requiere entonces la aceptación de un número de administradores que permita la actuación efectiva del órgano (cfr. art. 141 RRM). En consonancia con ello, el dies ad quo para el cómputo del plazo de vigencia del órgano de administración se ha de entender desde la aceptación de un número de miembros suficiente y con la designación de cargos requerida (v. gr., presidente y secretario del Consejo) para que su actuación pueda ser efectiva6.

Según el orden temporal anterior, se plantea la cuestión de los efectos sobre el nombramiento con motivo de una eventual modificación estatutaria por la que

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la Junta general decida, de cualquier modo, variar la duración estatutaria del cargo o, incluso en la sociedad limitada, establecer su carácter indefinido. La modificación estatutaria, en tales supuestos, no puede tener efectos retroactivos, según el principio registral de tracto sucesivo (cfr. art. 11 RRM), respecto de la designación de los anteriores administradores, por lo que sólo se ha de entender vinculante para los socios y para la Junta general en ulteriores nombramientos de administradores sociales. Por ende, para que la modificación estatutaria afectara a los administradores con cargo vigente, se habría de pronunciar la Junta general, dentro de la discrecionalidad que le concede la regulación (cfr. arts. 214 y 223 LSC), acerca del cese y nuevo nombramiento de los administradores una vez acordada la modificación estatutaria que afectara a la duración del cargo7.

2. La caducidad del cargo de administrador

La vigencia del cargo tiene relevancia respecto de la facultad de certificación de las actas y los acuerdos de los órganos colegiados (vid. artículo 109.2 RRM). Por otra parte, el criterio adoptado para la determinación del dies ad quo es, a su vez, relevante en aquellos casos en el que el cargo de administrador tenga una duración determinada, fijada por ley por los estatutos sociales, para fijar el dies ad quem en el cual el administrador deja de tener cargo vigente. No obstante, al igual que la inscripción no es constitutiva del cargo, si bien se establece un período transitorio entre la aceptación y la inscripción (art. 214.2 LSC), tampoco el transcurso del plazo fijado desde la aceptación de los administradores que permita la actuación efectiva del órgano determina per se la caducidad del cargo. Es más, si bien la eficacia se sujeta a la aceptación del administrador, que puede producirse en un momento posterior al nombramiento, la relación entre sociedad y administrador exigiría que, al menos en cuanto a la fijación del cómputo de la caducidad, los efectos de la aceptación se retrotrajeran al momento del nombramiento, es decir, al momento de formación de la voluntad social8.

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De mediar un lapso de tiempo, generalmente reducido, entre el nombramiento y la aceptación, ésta deviene una cuestión menor, ya que, una vez vencido el plazo anterior, sólo caduca el cargo de administrador cuando se haya celebrado una Junta general o cuando haya transcurrido el término de seis meses desde el cierre del ejercicio social sin la celebración de la Junta ordinaria (cfr. art. 222 LSC y art. 145 RRM)9. Es decir, el reconocimiento ex lege de un plazo transitorio hasta la caducidad permite, en principio y salvo circunstancias anómalas del funcionamiento de la sociedad, que tanto de la fecha de nombramiento como de la de aceptación resulte un mismo término para caducidad10. En este período transitorio entre la expiración del plazo y la caducidad legal, el deber de diligencia del administrador le obliga a cumplir con los deberes inherentes a su cargo, hasta la celebración de la siguiente Junta general o, en última instancia, por el transcurso del plazo establecido para la celebración de Junta ordinaria11. Desde dicho momento, el administrador carecerá, en el plano interno de la sociedad, de legitimación para certificar los acuerdos de los órganos colegiados y para la convocatoria de la

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Junta general para tratar asuntos de su competencia12. Ahora bien, desde otra perspectiva externa, la de los terceros de buena fe, sin embargo, la publicidad registral del nombramiento, a falta de inscripción del cese del cargo y ante la ausencia de una imposición legal para la apreciación de oficio de la caducidad por el Registrador mercantil, no puede perjudicar a la confianza de aquéllos respecto de los datos que consten inscritos (cfr. art. 7 RRM)13. Desde esta doble vertiente, la mera caducidad puede alcanzar a los socios en el ámbito interno de la sociedad, pero, extramuros, no puede afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe (cfr. arts. 21 y 22.2 CCom. y arts. 94.1.4.º, 114.1.5.º y 175.1.5.º RRM)14.

II La posición jurídica del administrador con cargo caducado respecto de las funciones de gestión y representación del administrador social
1. El principio general de «conservación de la empresa» como fundamento del mantenimiento en el cargo

Una vez caducado el cargo de administrador, la sociedad queda desprovista de su órgano de gestión y representación. Además, la posibilidad de incorporar suplentes resulta inhábil transcurrido el tiempo del mandato, puesto que su designación se produce por el período pendiente por cumplir por la persona cuya vacante se cubra (vid. arts. 216.2 LSC y 145.2 RRM). En este contexto cualquier socio puede solicitar la convocatoria judicial de Junta general para el nombramiento de administradores (vid. 171 LSC, cfr. art. 169 también para la convocatoria judicial de «Junta ordinaria»)15.

Pero si así no aconteciera, o también en el ínterin entre el nombramiento y la nueva aceptación del cargo, la sociedad quedará en una situación de acefalia e inoperancia respecto de un órgano que, a diferencia de la Junta general, tiene una vocación de permanencia y continuidad por las funciones legalmente encomendadas (cfr. art. 209 LSC). Por ello, a fin de evitar una paralización de la vida

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social y por mor del principio de conservación de la empresa, se ha de cuestionar, en primer lugar, si el deber de diligencia exigible obliga al administrador con cargo caducado a continuar con su labor de gestión y representación de la sociedad. Tal deber, como ha sido apuntado, es exigible del administrador cuyo cargo haya expirado por transcurso del término, pero que no haya caducado16. Puesto que la caducidad se produce con la Junta general siguiente o con el transcurso del término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, al administrador le corresponde llevar a la Junta, como cuestión previa, el acuerdo de nuevo nombramiento de los administradores sociales, para cubrir la caducidad de su...

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