Orden de 14 de abril de 1980 por la que se aprueban las normas de procedimiento de las juntas de Enajenaciones y liquidadoras de material del Ministerio de Defensa.

MarginalBOE-A-1980-8487
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

El Real Decreto número 2277/1978, de 25 de agosto, por el que se crea en el Ministerio de Defensa la junta general de Enajenaciones y Liquidadora de material, deroga en su Disposición final 3. La normativa que regulaba el reconocimiento, clasificación y enajenación del material inútil o no apto para el Servicio de los extinguidos Ministerios del Ejercito,Marina y aíre.

La Orden Ministerial de 30 de septimbre de 1978 que desarrolla el Real Decreto citado,determina las funciones de la junta general y de las secundarias constituidas en los cuarteles generales y dicta las normas generales de su actuación subordinadas a La Ley de patrimonio del estado, aprobada por decreto1022/1964, de 15 de abril, y a su Reglamento aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre.

Cómo quiera que dichas Disposiciones sólo dedican dos artículos, el 95 de La Ley y el 189 del Reglamento a la enajenación de bienes muebles del patrimonio del estado, se hace necesario particularizar las normas generales contenidas en la orden de Este Ministerio de 30 de septimbre de 1978 mediante una Regulacion que recoja el procedimiento de enajenación de material inútil o no apto para el Servicio de Este Ministerio de defensa.

En su virtud, a propuesta de la junta genral de Enajenaciones y Liquidadora de material y previa aprobación de presidencia del Gobierno, dispongo:

Capítulo primero Artículo 1

ámbito de Aplicación

Artículo 1

  1. La presente orden será de Aplicación a la enajenación de material inútil o no apto para el Servicio perteneciente al Ministerio de Defensa.

    1.1. Se entenderá por material inútil o no apto para el Servicio los bienes, muebles y semovientes, afectados al Ministerio de Defensa que asi hayan sido clasificados y declarados.

    1.2. Dicho material podrá enajenarse cuándo en el mismo concurra una de las siguientes circunstancias:

    1.2.1. Que conservando un determinado valor en venta se halle inutilizado y no tenga Aplicación para el fin que se adquirió u otro diferente dentro del Ministerio, bien en su integridad o en sus partes o componentes.

    1.2.2. Que aun siendo útil y conservando un determinado valor en venta, no sea apto para el Servicio por supresión de esté o sustitución del material por otro , que, en consecuencia, viene a ser reglamentario.

    En todo casó, estos extremos deberán quedar justificados en la declaración de inutilidad del material, desbarate o inaptitud para el Servicio que se tramitará con arreglo a las normas vigentes en cada momento.

  2. No será de Aplicación a la enajenación de ganado prevista en el punto dos de la orden del extinguido Ministerio del Ejercito de 2 de septiembre de 1961 sobre la enajenación de ganado de desecho urgente, que continuará regulándose con arreglo a la normativa actualmente vigente.

Capítulo ii Artículos 2 a 5

Competencias en cuanto a la enajenación

Artículo 2

  1. Serán Organos de contratación competentes en cuanto a las Enajenaciones de material, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 16 y 18, las juntas de Enajenaciones y liquidadoras de material, tanto la general cómo las secundarias y las delegadas de estes, las cuáles ajustarán su actuación y régimen de acuerdo a las Prescripciones referentes a los Organos colegiados de La Ley de Procedimiento Administrativo en su adaptación a los departamentos militares.

Artículo 3

  1. Los contratos que celebren las juntas de Enajenaciones con personas naturales o jurídicas se regirán por las Disposiciones contenidas en el Texto articulado de La Ley de bases del patrimonio del estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril; su Reglamento, aprobado por Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre; el Real Decreto 2277/1978, de 25 de agosto; la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto 2277/1978; la presente orden, y en los preceptos contenidos en La Ley de contratos del estado y su Reglamento, en cuanto a la Preparacion, competencia y adjudicación de los contratos,o bien en las normas de Derecho privado, en lo relativo a sus efectos y extinción.

Artículo 4

  1. Las juntas de Enajenaciones secundarias y sus delegadas establecerán los pliegos de condiciones particulares que han de regir en cada casó, siendo por tanto los Organos colegiados competentes para su redacción y aprobación.

  2. Las cláusulas de estos pliegos se han de referir,cómo mínimo a los siguientes conceptos:

    F a) determinación del objeto.

    B)precio.

    C)fianza.

    D)sistema de contratación.

    E)plazo y lugar de retirada del material.

    F)forma de pago.

    G)clausulas penales.

    H)en su casó, la capacidad especial de los oferentes que puedad requerir las circunstancias particulares de la enajenación.

Artículo 5

  1. Las juntas mencionadas en el artículo 2. Serán las encargadas de la ejecución de los distintos trámites de los expedientes de enajenación en que cada una entienda, según se establece en los artículos siguientes.

Capítulo iii Artículos 6 a 8

Actuaciones preparatorias de los expedientes de enajenación

Artículo 6

  1. Los expedientes de enajenación contendrán, cómo mínimo, los siguientes documentos:

1.1. Orden de Iniciacion del expediente de enajenación, que será acordada por la junta correspondinete una vez recibido el expediente o expedientes de inutilidad y clasificación del material que ha de ser enajenado, debidamente aprobados por la autoridad competente.

1.2. Certificado de valoración del material a enajenar, cómo precio basé para la venta, que será expedido por los organismos Tecnicos correspondientes,a petición de la junta.

1.3. Acuerdo de la junta, determinante del Sistema a emplear en la enajenación sobre el que, en el supuesto de ser el de contratación directa, habrá de recabarse, cuándo proceda, a la autorización de la junta general, debiendo estar fundamentado en uno de los casos contenidos en el artículo 10 de la presente orden.

1.4. Los pliegos de condiciones particulares establecidos por las juntas según se dispone en el artículo 4., Que deberán ser previamente informados por el Asesor Juridico que corresponda.

1.5. Fiscalización previa que se ejecutará bajo las Directrices generales del Ministerio de Hacienda, por la intervención general de la Administración del Estado o sus interventores Delegados, de acuerdo con La Ley general presupuestaria y las normas que sean de Aplicación.

1.6. Acuerdo de la junta por el que se aprueba el expediente y se abre el procedimiento de adjudicación. Capítulo iv

Condiciones que han de reunir los compradores

Artículo 7

  1. Los posibles compradores del material declarado inútil o no apto para el Servicio deberán atenerse a las siguientes condiciones:

1.1. Podrán presentar ofertas en los procecimientos de adjudicación de contratos de venta de material inutl o no apto para el Ministerio de Defensa las personas, naturales o jurídicas, con plena capacidad de obrar, de conformidad con lo dispuesto en el Codigo civil y Disposiciones de Aplicación.

1.2. Respecto a las Enajenaciones de material no apto para el Servicio, se requerirá, además, el cumplimiento de los Requisitos Exigidos por la legislación en cada supuesto.

1.3. Los oferentes deberán acreditar, documentalmente, según los casos, su identidad, personalidad, capacidad para contratar con la administración, poder bastante cuándo actúe en respresentacion y ausencia de toda condición inhabilitante al respecto.

1.4. No podrán contratar las personas que formen parte de las juntas de Enajenaciones y liquidadoras de material, en cada casó, sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado inclusive; aquéllos que se hallen incursos en las causas enumeradas en el párrafo 2. Del artículo 127 del Reglamento para la Aplicación de La Ley de patrimonio del estado o en incompatibilidades especiales en que se formalice.

1.5. Cuándo concurran al otorgamiento de cualquier documento un contrató con el Ministerio de Defensa, habrán de declarar en el, bajo su responsabilidad, no hallarse comprendidos en ninguno de los casos de incapacidad o incompatibilidad a que se refiere el artículo 127 del Reglamento para la Aplicación de La Ley de patrimonio del estado.

1.6. Si una vez efectuada la correspondiente adjudicación, y antes o despúes de la formalización del contrató, se descubriese la falsedad de estás declaraciones, se acordará su resolución, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de los Tribunales de justicia, en su casó.

1.7. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuándo la falsedad fuere descubierta hallándose la enajenación en cursó de ejecución, la junta que aprobó la adjudicación podrá disponer su continuación por el adjudicatario o comprador, si de la resolución se siguiese grave perjuicio para los intereses del estado.

Artículo 8

  1. Las juntas de Enajenaciones también podrán contatar la enajenación de material inútil o no apto para el Servicio, con agrupaciones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la administración y deberán nombrar un representante o Gerente Unico de la Agrupacion, con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrató se deriven.

Capítulo v Artículos 9 a 11

Procedimientos de las Enajenaciones

Artículo 9

  1. Cómo Norma general, el procedimiento de enajenación a utilizar será el de subasta. También podrá utilizarse, a juicio de las...

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