STS 502/, 21 de Mayo de 1992

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso190/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución502/
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos y Oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en fecha 24 de octubre de 1.989, como consecuencia de los autos de Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento en Juicio de Testamentaría, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número Uno, cuyo recurso fué interpuesto por D. Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Suárez Migoyo, asistido del Letrado D. Juán-José Sánchez Vázquez, en el que es parte recurrida Dª Guadalupe, sucesora procesal por fallecimiento de D. Constantino, representada por el Procurador Don José Tejedor Moyano y defendida por el Letrado, D. Javier González de la Rivera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Talavera de la Reina, tramitó los autos nº 630/180 de incidente previo y especial pronunciamiento en el juicio de testamentaría, por razón de la demanda que promovió D. Albertocontra Constantino, en la cual, trás alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicó: ""Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo; por promovido incidente de previo pronunciamiento contra D. Constantino, al que se dará traslado de este escrito para que en plazo de seis dias conteste lo que a su derecho convenga, traslado que deberá hacerse a la representación mediante la que está actuando en estos autos; y se digne decretar la suspensión del curso de los autos principales hasta que se resuelva en definitiva el presente incidente; y en su día, por la tramitación correspondiente, dictar sentencia por la que se declare que la casa descrita en el hecho primero de este escrito no pertenecía a Dª Marí Trini, por lo cual no puede formar parte de su herencia, debiendo, en consecuencia, quedar excluída del inventario formado en este juicio; levantando la prohibición de disponer de dicha casa decretada en providencia de 4 de diciembre de 1987 y mandando que se cancele la anotación preventiva de 4 de diciembre de 1987 y mandando que se cancele la anotación preventiva de dicha prohibición practicada en el Registro de la Propiedad; todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria si se opone a nuestra pretensión. OTROSI, DIGO: Que interesa a mi parte que este incidente sea recibido a prueba, y a efectos de la misma designo los siguientes archivos: Notarías de Navamorcuende y de esta ciudad, y, en su caso, del Notario Archivero de este distrito; Registros de la Propiedad de este Partido; Oficina Liquidadora del Impuesto de Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del mismo; Registro Civil de esta ciudad y de Navamorcuende; Delegación de Hacienda de esta Provincia y Administración de Hacienda de esta ciudad.""

SEGUNDO

El demandado D. Constantino, que falleció el 30 de noviembre de 1991, siendo sucedido procesalmente por Dª Guadalupe, dada su condición de heredera universal única, a tenor de su testamento el 17 de junio de 1987, se personó en pleito y contestó a la demanda de contrario, con aportación de hechos y fundamentación jurídica que tuvo por conveniente, terminando por suplicar al Juzgado: ""Que habiendo por presentado este escrito y los documentos que le acompañan, todo ello con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y forma la cuestión incidental a que el mismo se refiere; y en definitiva, por cuanto antecede y previos los trámites que sean de aplicación, concluya dictando resolución por la que se desestime el incidente promovido, condenando al demandante-promotor a las costas causadas.""

TERCERO

Practicadas las pruebas admitidas, que se unieron a los autos, el Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de dicho Orden Jurisdiccional de Talavera de la Reina, número uno, dictó sentencia en el litigio referenciado, en fecha 2 de noviembre de 1988, cuyo Fallo es como sigue: ""Estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Alberto, en reivindicación de la finca registral núm. NUM000descrita en el hecho primero de la demanda, y en su virtud acuerdo la exclusión de la misma del inventario de bienes de su fallecida hermana Marí Trini, confeccionado en el procedimiento de testamentaría núm 630/80, y que se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de esta Ciudad para que se proceda a cancelar la anotación preventiva practicada para constancia de la prohibición de disponer acordada sobre dicho inmueble el día 4.12.87; Todo ello con condena en costas al demandado. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación a interponer en este Juzgado dentro del plazo de 5 días a partir de su notificación.""

CUARTO

Contra la sentencia de la instancia interpuso recurso de apelación el demandado de referencia, ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid (rollo 957/88), y tramitada la alzada se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1989, por la Audiencia Provincial de esta Capital (Sección 8ª), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente, Fallo: ""Debemos confirmar y confirmamos el Auto dictado en las actuaciones originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 12 de mayo de 1.988 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Talavera de la Reina, salvo en las costas que no son de imponer en ninguna de las instancias. Asímismo debemos revocar y revocamos totalmente la sentencia dictada en los mismos autos con fecha 2 de noviembre de 1.988 por dicho Sr. Juez, y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda incidental promovida por el demandante D. Albertocontra el demandado D. Constantino, a quien absolvemos de la misma, con imposición a expresado demandante de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer expresa condena de las originadas en la apelación.""

QUINTO

El Procurador D. Juán Corujo López Villamil, posteriormente sustituído por D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Alberto, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, con apoyo en los siguientes motivos, aportados conforme al nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: QUINTO:Violación de los artículos 361, 453, 454, 348 y 609, todos ellos del Código Civil. SEXTO.-Infracción de la Jurisprudencia que cita, en relación a los artículos 1747 y 1750 del Código Civil.SÉPTIMO.-Violación de los artículos 1255 y 1227 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia que aporta.

Por auto de esta Sala de fecha 7 de marzo de 1991 no fueron admitidos los motivos alegados bajo los números primeros, segundo, tercero, cuarto y octavo.

SEXTO

Evacuados los trámites de instrucción a las partes, fueron convocados a la vista pública y oral del recurso, la que se celebró el pasado día once, con asistencia de D. Juán-José Sánchez Vázquez Letrado de la parte recurrente y D. Javier González de la Rivera Letrado de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen la base fáctica probada y que se presenta como firme en el presente recurso de casación la siguiente: 1º) D. Victor Manuel, -en estado de casado con Dª Patricia-, a medio de escritura pública de fecha 28 de diciembre de 1942, compró la casa sita en la CALLE000nº NUM001(antes de DIRECCION000nº NUM002), de la localidad de Navamorcuende, la que causó la oportuna inscripción registral (finca nº NUM003); 2º) Los referidos esposos fallecieron respectivamente el 6 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1987, habiendo otorgado correspondientes testamentos, por medio de los cuales nombraron heredero de todos sus bienes a su hijo D. Alberto(demandante y que ostenta la condición de recurrente en la presente casación); 3º) El referido matrimonio aparte del citado hijo Don Alberto, tuvo otra hija, Dª Marí Trini, fallecida el 18 de enero de 1980, sin descendencia; 4º) La sucesión de Dª Marí Trini, dió lugar al juicio principal de testamentaría de que se deriva el presente incidente, habiendo instado aquel proceso universal sus progenitores. En el correspondiente inventario de bienes, se incluyó la casa controvertida, respecto a la cual su hermano, el citado D. Alberto, postula la exclusión en razón de no ser integrante del patrimonio de dicha "de cuius", a lo que se opone el interpelado judicial y esposo de la misma, D. Constantino, fallecido el 30 de noviembre de 1991, sosteniendo su posición en este trámite casacional, la sobrina Dª Guadalupe, por ser su única y universal heredera.

SEGUNDO

La casación planteada comprende tres motivos admitidos, pues fueron rechazados los otros cinco que la conformaban. El quinto residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los artículos 361, 453, 454, 348 y 609, todos ellos del Código Civil.

De lo que se trata es del ejercicio de una acción reivindicatoria para excluir del caudal hereditario de la esposa del recurrido y hermana del recurrente, la casa que habían comprado sus padres en Navamorcuende y reintegrarla al caudal correspondiente a dichos progenitores, yá fallecidos, lo que ostentan la titularidad registral sin contradicción alguna.

Dicha acción exige para su viabilidad, aparte de la identidad de la finca, lo que no se discute, que el poseedor de la misma y que se trata de reivindicar, carezca de títulos adecuados de propiedad, así mismo que el reivindicante esté asistido de títulos necesarios, eficientes y suficientes de dominio. Se produce de esta manera una confrontación de títulos, imponiendo al que ejercita la acción para que pueda prosperar, que pruebe cumplidamente su relación dominical sobre la finca que clama (Sentencias de 28 de noviembre de 1986, 7 de octubre y 28 de noviembre de 1988, 1 de diciembre de 1989 y 27 de junio de 1991, entre la numerosa doctrina dictada por esta Sala sobre la cuestión), pues el efecto principal es la restitución de la cosa para integrarla en la legitimidad del propietario correspondiente y la consiguiente liquidación del estado posesorio que mantiene el contradictor.

En el caso de autos el recurrente trae causa de sus padres, adquirentes y titulares registrales del inmueble reivindicado y así lo expresa la escritura pública de compra de 28 de diciembre de 1942. Es decir no le deviene su título de las universales y génericos testamentarios, sino del acreditativo de la titularidad dominical de sus causantes y que por ello es determinante para completar la casa discutida en sus haberes hereditarios, y tratándose de un sucesor único y entenderse por título apto la justificación documental, no expresamente impugnada ni desconocida de contrario, esto aparece claro por parte del recurrente y a favor de los derechos que invoca.

De contrario no se aportó título o justificación dominical alguna, únicamente se constató la situación posesoria que mantuvieron en su día Dª Marí Triniy su esposo D. Constantino, ambos fallecidos, y en estado de vacío probatorio permanece actual, ya que la casación y la oposición procesal la mantiene la sobrina de aquél como sucesora testamentaria.

La alegación contradictoria de defensa que precisamente no se formuló por vía reconvencional, consistió en que los esposos demandados habitaron la casa de referencia por concesión y autorización de sus propietarios y las posibles reformas y reconstrucciones llevadas a cabo en la misma, en forma alguna son eficaces y dotadas del contenido jurídico necesario para enervar la acción reivindicatoria postulada. En este sentido la sentencia recurrida no resulta de acorde a la normativa legal (Artº 348 del Código Civil) y jurisprudencial a aplicar.

El hecho fáctico de que fuera incluído el inmueble en el inventario de Dª Marí Trini, aún viviendo sus padres, no es título acreditativo de propiedad, al no mediar un acto de donación efectivo de éstos, plasmado en la necesaria escritura pública, conforme al artículo 633 del Código Civil, para sobreponerse al título de propiedad de los progenitores que expresa la escritura pública de adquisición referenciada.

El contrato privado de realización de obras en la casa, de fecha 20 de agosto de 1969, protocolizado notarialmente el 17 de enero de 1983, únicamente otorgará y si es de procedencia, los derechos que el Código Civil reconoce a los poseedores de buena fé, si es concurrente (Artº 451 y siguientes concordantes del Código Civil), lo que en todo caso se presenta como cuestión a debatir en el proceso correspondiente, pues se trata de una mera alegación en esta litis y no materia de contienda propia y precisa que determine el obligado pronunciamiento judicial.

El motivo ha de acogerse y consiguientemente el recurso, lo que releva del estudio de los otros dos alegatos casacionales (sexto y séptimo). Por ello la sentencia de apelación impugnada ha de ser casada y proceder a la confirmación de la dictada por el Juzgado de la instancia, sin declaración expresa en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

La estimación del recurso determina en materia de costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, que, con respecto a los de casación, cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Alberto, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 24 de octubre de 1.989, en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número uno, el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que estimó la demanda planteada por el recurrente de referencia contra D. Constantino, sustituído en el proceso por Dª Guadalupe, todo ello sin declaración en cuanto a las costas de las instancias, debiendo abonar cada parte las correspondientes al presente recurso.

Remítase certificación de la presente con los autos originales y rollo de apelación al Tribunal de procedencia, que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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