STS 0491, 18 de Mayo de 1992
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Mayo 1992 |
Número de resolución | 0491 |
En la Villa de Madrid, a 18 de Mayo de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de
fecha 27 de Julio de 1990, recaída en autos provinientes de juicio
declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1
de los de León, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso, formalizado
por Dª María Luisa, mayor de edad, representada por el
Procurador de los Tribunales Sr/a. Tejedor Moyano, bajo la dirección del
Letrado D. Francisco Arroyo Gris, que comparecieron en la vista el día y
hora señalados para la celebración de la misma, en concepto de recurrentes;
contra D. Simón, mayor de edad, representado por el
Procurador de los Tribunales Sr/a. García San Miguel, bajo la dirección del
Letrado D. Simón, que comparecieron en la vista en
concepto de recurridos.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales Sra. Díez Lago, en nombre
y representación de D. Simón, formuló demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía contra los Herederos de Dª María Virtudesy Dª María Luisa, ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 1 de los de León, sobre declaración de nulidad de cuaderno particional,
y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación
al caso, terminaba suplicando al Juzgado se admitiese el procedimiento, se
emplazase a los demandados mediante cédula en el Boletín Oficial de la
Provincia, y previos los trámites precisos, se dictase sentencia, por la
que estimando la demanda se declarase nula la partición efectuada en el
Cuaderno Particional de los bienes del fallecido Juan,
efectuado por el contador partidor Don Adolfo, y en su
defecto se estime la acción de rescisión por lesión, declarando se rescinda
dicha partición, por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo
al lugar de las cosas cuando fueron adjudicadas y que asciende a un millón
de pesetas, procediendo a una nueva valoración y partición. Todo ello con
imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada
Dª María Luisa, compareció en autos en su nombre y
representación el Procurador Sr. González Medina, quién contestó a la
demanda, manifestando su oposición a la misma, y tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se
dicte sentencia por la quese acepte la excepción perentoria de cosa juzgada
que dejamos propuesta, bien por entrar a conocer del fondo del asunto, se
desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representada y
condenando al actor al pago de las costas causadas.
Declarados en rebeldía los demás desconocidos herederos
de Dª María Virtudes, se siguió el juicio por sus trámites,
efectuándose la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil con asistencia de las partes, pero sin avenencia de
lasmismas.
Abierto el período de prueba, se practicaron las que,
propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, haciendo un
resumen de las mismas en secretaría, lo que se verificó en tiempo y forma,
uniéndose a los autos y pasando a manos del Sr. Juez para dictar sentencia.
El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de León, D.
Carlos Javier Alvárez Fernández, dictó sentencia el 2 de Marzo de 1989,
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en
parte la demanda formulada por DON Simón, debo declarar
y declaro la rescisión, por lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al
valor de los bienes adjudicados, del cuaderno particional aprobado por Auto
de este mismo Juzgado, de fecha doce de Junio de mil novecientos ochenta y
cuatro, dictado en los autos, número 287/81, condenando a la demandada,
DOÑA María Luisa, a estar y pasar por ésta declaración,
concediéndosele a ésta última la opción de indemnizar al actor en el
importe de UN MILLON VEINTIDOS MIL QUINIENTAS Y CINCO pesetas a que
asciende la lesión, ó, en consentir una nueva partición a la que se
proveerá en ejecución de sentencia".
Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Valladolid por la demandada-apelante Dª María Luisa, contra la sentencia dictada el 2 de Marzo de 1989 por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León, dicha Audiencia, dictó sentencia el
27 de Julio de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Desestimamos
el recurso de apelación interpuesto por Doña María Luisa, contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de
León, en autos seguidos a instancia de Don Simóncontra
la referida apelante, a quien se imponene las costas causadas en esta
instancia".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Tejedor Moyano, en
nombre y representación de Dª María Luisa, formaliza recurso de
casación contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 1990 por la Sección
-
de la Audiencia Provincial de Valladolid, basándose en los siguientes
motivos de casación:
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., pro
cuanto la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho en la
apreciación de las pruebas por no aplicación del art. 1278 del C.C., en
relación con el 1254 del mismo Cuerpo legal. Estimamos incuestionalbe que
el acuerdo logrado por los interesados en la junta que celebraron ante el
Juzgado, es un verdadero contrato, el cual reúne los requisitos necesarios
para su validez, y en consecuencia, ha de tenerse por plenamente eficaz.
Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por
cuanto la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho en la
apreciación de las pruebas por no aplicación del art. 1344 del C.C.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas
citaciones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de
Valladolid que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de los de León, declaró la rescisión por lesión del cuaderno
particional aprobado en el juicio de testamentaria promovido por
fallecimiento de D. Juan, es impugnada por la demandada
Dª María Luisa, argumentando en los dos motivos del recurso, de
una parte, con la naturaleza contractual que concurre en la partición
llevada a cabo que la hace obligatoria para los interesados coherederos,
conforme a los artículos 1278 y 1254 del Código Civil inaplicados por la
Sala de instancia y, de otra, en la inaplicación, también, por este
Tribunal del artículo 1344 del propio Ordenamiento sustantivo, en cuanto no
ha tenido en cuenta que, cifrado el valor del patrimonio ganancial del
difunto y su esposa, "según la sentencia del Juzgado" en 3.267.087 pesetas,
la deducción de la mitad correspondiente a la viuda causante de la
recurrente, deja reducido el haber hereditario a la suma de 1.633.540
pesetas, con lo que la adjudicación hecha al actor no permite hablar del
desequilibrio que en más de la cuarta parte de la herencia la sentencia
impugnada establece.
El perecimiento de los motivos de casación articulados
en el recurso es consecuencia de la consideración, por lo que hace al
primero de ellos, de que, el recurrente, al afirmar la no rescindibilidad
del cuaderno particional presentado por el contador-partidor designado de
común aucerdo por los coherederos, los cuales resultan por ello, siguie
diciendo, obligados a su aceptación pro efecto de la inatacabilidad del
contrato celebrado, olvida no sólo el texto genérico del artículo 1290 del
Código Civil según el cual, contrariamente a lo sustentado en el recurso,
los contratos validamente celebrados pueden rescindirse en los casos
establecidos por la ley, sino la específica declaración del artículo 1074
del propio Ordenamiento que, la rescindibilidad de la partición por las
mismas causas genéricas que las obligaciones establecida en el artículo
anterior, añade, como concreta causa de rescisión la de haberse producido
lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas al tiempo
de ser adjudicadas, así como la doctrina jurisprudencial que es reiterativa
(S.S. de 29 de Marzo de 1958, 19 de Diciembre de 1967 y 7 de Febrero de
1969), en el sentido de que las operaciones particionales, una vez
concluidas por convenio de los herederos o aprobación judicial, son
rescindibles en el supuesto de lesión en aquél montante dicho de la cuarta
parte, salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del
propio Código, que no hacen al presente caso. De modo que afirmado que la
acción ex artículo 1704 del Código Civil actúa sobre la partición ya
efectuada, es visto que toda partición, como negocio jurídico, puede
adolecer de vicios determinants de su ineficacia en los mismos casos que
harían impugnables las obligaciones y, además, por la lesión en más de la
cuarta parte que preceptúa aquel artículo 1704 del Código sin perjuicio de
lo que, sobre el particular, se establece en los siguientes artículos 1075
y 1078 del propio Ordenamiento. Así claudica el primero de los motivos del
recurso, al que sigue, con igual suerte, el desarrollado en segundo lugar,
en el que se postula la prevalencia del cuaderno particional llevado a cabo
por el contador-partidor designado por los herederos, en atención ahora a
que, según el recurrente, se ha incurrido en la inaplicación al caso del
artículo 1344 del Código, ya que una vez que el Juzgado de 1ª instnacia
cifró en 3.267.081 pesetas el valor del patrimonio ganancial del causante y
su esposa, montante inalterado en apelación, el haber partible en la
herencia de aquél es sólo de la mitad de dicha cifra sin que, por tanto,
insiste, la cuantía económica de lo adjudicado a cada interesado pueda
decirse que llegue a suponer aquella diferencia enla cuarta parte que la
sentencias de instancia aprecian. Conclusión inaceptable a la que llega la
parte recurrente, dando por cierta una afirmación del juzgador tan
enteramente distinta de la que en la sentencia se hace, como que mientras
en el motivo se mantiene que aquellos 3.267.081 pesetas, representan, según
el Juzgado de 1ª instancia, el patrimonio ganancial del causante y su
esposa, lo que la sentencia de primer grado afirma es que "la totalidad de
los bienes que integraban el haber del causante Juan,
tenían un valor de 3.267.081 pesetas", con lo que se desvanece la base que
sustenta todo el razonamiento del motivo".
El perecimiento de los motivos de casación lleva consigo
la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida
del depósito que prevé el artículo 1715de la ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa, contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 1990 por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid; con imposición de las
costas generadas por el presente recurso a dicha recurrente y la pérdida
del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Pedro González Poveda
Rafael Casares Córdoba
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Demanda ejercitando acción de rescisión por lesión de la partición hereditaria
...2.014 [j 13] nos dice que: "Así, las sentencias de 29 marzo 1958, 19 diciembre de 1967 y 7 febrero de 1969, que son citadas por la de 18 de mayo de 1992 [j 14] mantienen reiteradamente que: Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los herederos o aprobación judicial......