STS 0491, 18 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1992
Número de resolución0491

En la Villa de Madrid, a 18 de Mayo de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de

fecha 27 de Julio de 1990, recaída en autos provinientes de juicio

declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1

de los de León, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso, formalizado

por Dª María Luisa, mayor de edad, representada por el

Procurador de los Tribunales Sr/a. Tejedor Moyano, bajo la dirección del

Letrado D. Francisco Arroyo Gris, que comparecieron en la vista el día y

hora señalados para la celebración de la misma, en concepto de recurrentes;

contra D. Simón, mayor de edad, representado por el

Procurador de los Tribunales Sr/a. García San Miguel, bajo la dirección del

Letrado D. Simón, que comparecieron en la vista en

concepto de recurridos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sra. Díez Lago, en nombre

y representación de D. Simón, formuló demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía contra los Herederos de Dª María Virtudesy Dª María Luisa, ante el Juzgado de 1ª Instancia

nº 1 de los de León, sobre declaración de nulidad de cuaderno particional,

y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación

al caso, terminaba suplicando al Juzgado se admitiese el procedimiento, se

emplazase a los demandados mediante cédula en el Boletín Oficial de la

Provincia, y previos los trámites precisos, se dictase sentencia, por la

que estimando la demanda se declarase nula la partición efectuada en el

Cuaderno Particional de los bienes del fallecido Juan,

efectuado por el contador partidor Don Adolfo, y en su

defecto se estime la acción de rescisión por lesión, declarando se rescinda

dicha partición, por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo

al lugar de las cosas cuando fueron adjudicadas y que asciende a un millón

de pesetas, procediendo a una nueva valoración y partición. Todo ello con

imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y emplazada la demandada

Dª María Luisa, compareció en autos en su nombre y

representación el Procurador Sr. González Medina, quién contestó a la

demanda, manifestando su oposición a la misma, y tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se

dicte sentencia por la quese acepte la excepción perentoria de cosa juzgada

que dejamos propuesta, bien por entrar a conocer del fondo del asunto, se

desestime íntegramente la demanda, absolviendo a su representada y

condenando al actor al pago de las costas causadas.

TERCERO

Declarados en rebeldía los demás desconocidos herederos

de Dª María Virtudes, se siguió el juicio por sus trámites,

efectuándose la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil con asistencia de las partes, pero sin avenencia de

lasmismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que,

propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, haciendo un

resumen de las mismas en secretaría, lo que se verificó en tiempo y forma,

uniéndose a los autos y pasando a manos del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de León, D.

Carlos Javier Alvárez Fernández, dictó sentencia el 2 de Marzo de 1989,

cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en

parte la demanda formulada por DON Simón, debo declarar

y declaro la rescisión, por lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al

valor de los bienes adjudicados, del cuaderno particional aprobado por Auto

de este mismo Juzgado, de fecha doce de Junio de mil novecientos ochenta y

cuatro, dictado en los autos, número 287/81, condenando a la demandada,

DOÑA María Luisa, a estar y pasar por ésta declaración,

concediéndosele a ésta última la opción de indemnizar al actor en el

importe de UN MILLON VEINTIDOS MIL QUINIENTAS Y CINCO pesetas a que

asciende la lesión, ó, en consentir una nueva partición a la que se

proveerá en ejecución de sentencia".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 1ª de la

Audiencia Provincial de Valladolid por la demandada-apelante Dª María Luisa, contra la sentencia dictada el 2 de Marzo de 1989 por el

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León, dicha Audiencia, dictó sentencia el

27 de Julio de 1990, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Desestimamos

el recurso de apelación interpuesto por Doña María Luisa, contra

la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de

León, en autos seguidos a instancia de Don Simóncontra

la referida apelante, a quien se imponene las costas causadas en esta

instancia".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Tejedor Moyano, en

nombre y representación de Dª María Luisa, formaliza recurso de

casación contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 1990 por la Sección

  1. de la Audiencia Provincial de Valladolid, basándose en los siguientes

motivos de casación:

Primero

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., pro

cuanto la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho en la

apreciación de las pruebas por no aplicación del art. 1278 del C.C., en

relación con el 1254 del mismo Cuerpo legal. Estimamos incuestionalbe que

el acuerdo logrado por los interesados en la junta que celebraron ante el

Juzgado, es un verdadero contrato, el cual reúne los requisitos necesarios

para su validez, y en consecuencia, ha de tenerse por plenamente eficaz.

Segundo

Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por

cuanto la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho en la

apreciación de las pruebas por no aplicación del art. 1344 del C.C.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas

citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de

Valladolid que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de 1ª

Instancia nº 1 de los de León, declaró la rescisión por lesión del cuaderno

particional aprobado en el juicio de testamentaria promovido por

fallecimiento de D. Juan, es impugnada por la demandada

Dª María Luisa, argumentando en los dos motivos del recurso, de

una parte, con la naturaleza contractual que concurre en la partición

llevada a cabo que la hace obligatoria para los interesados coherederos,

conforme a los artículos 1278 y 1254 del Código Civil inaplicados por la

Sala de instancia y, de otra, en la inaplicación, también, por este

Tribunal del artículo 1344 del propio Ordenamiento sustantivo, en cuanto no

ha tenido en cuenta que, cifrado el valor del patrimonio ganancial del

difunto y su esposa, "según la sentencia del Juzgado" en 3.267.087 pesetas,

la deducción de la mitad correspondiente a la viuda causante de la

recurrente, deja reducido el haber hereditario a la suma de 1.633.540

pesetas, con lo que la adjudicación hecha al actor no permite hablar del

desequilibrio que en más de la cuarta parte de la herencia la sentencia

impugnada establece.

SEGUNDO

El perecimiento de los motivos de casación articulados

en el recurso es consecuencia de la consideración, por lo que hace al

primero de ellos, de que, el recurrente, al afirmar la no rescindibilidad

del cuaderno particional presentado por el contador-partidor designado de

común aucerdo por los coherederos, los cuales resultan por ello, siguie

diciendo, obligados a su aceptación pro efecto de la inatacabilidad del

contrato celebrado, olvida no sólo el texto genérico del artículo 1290 del

Código Civil según el cual, contrariamente a lo sustentado en el recurso,

los contratos validamente celebrados pueden rescindirse en los casos

establecidos por la ley, sino la específica declaración del artículo 1074

del propio Ordenamiento que, la rescindibilidad de la partición por las

mismas causas genéricas que las obligaciones establecida en el artículo

anterior, añade, como concreta causa de rescisión la de haberse producido

lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas al tiempo

de ser adjudicadas, así como la doctrina jurisprudencial que es reiterativa

(S.S. de 29 de Marzo de 1958, 19 de Diciembre de 1967 y 7 de Febrero de

1969), en el sentido de que las operaciones particionales, una vez

concluidas por convenio de los herederos o aprobación judicial, son

rescindibles en el supuesto de lesión en aquél montante dicho de la cuarta

parte, salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del

propio Código, que no hacen al presente caso. De modo que afirmado que la

acción ex artículo 1704 del Código Civil actúa sobre la partición ya

efectuada, es visto que toda partición, como negocio jurídico, puede

adolecer de vicios determinants de su ineficacia en los mismos casos que

harían impugnables las obligaciones y, además, por la lesión en más de la

cuarta parte que preceptúa aquel artículo 1704 del Código sin perjuicio de

lo que, sobre el particular, se establece en los siguientes artículos 1075

y 1078 del propio Ordenamiento. Así claudica el primero de los motivos del

recurso, al que sigue, con igual suerte, el desarrollado en segundo lugar,

en el que se postula la prevalencia del cuaderno particional llevado a cabo

por el contador-partidor designado por los herederos, en atención ahora a

que, según el recurrente, se ha incurrido en la inaplicación al caso del

artículo 1344 del Código, ya que una vez que el Juzgado de 1ª instnacia

cifró en 3.267.081 pesetas el valor del patrimonio ganancial del causante y

su esposa, montante inalterado en apelación, el haber partible en la

herencia de aquél es sólo de la mitad de dicha cifra sin que, por tanto,

insiste, la cuantía económica de lo adjudicado a cada interesado pueda

decirse que llegue a suponer aquella diferencia enla cuarta parte que la

sentencias de instancia aprecian. Conclusión inaceptable a la que llega la

parte recurrente, dando por cierta una afirmación del juzgador tan

enteramente distinta de la que en la sentencia se hace, como que mientras

en el motivo se mantiene que aquellos 3.267.081 pesetas, representan, según

el Juzgado de 1ª instancia, el patrimonio ganancial del causante y su

esposa, lo que la sentencia de primer grado afirma es que "la totalidad de

los bienes que integraban el haber del causante Juan,

tenían un valor de 3.267.081 pesetas", con lo que se desvanece la base que

sustenta todo el razonamiento del motivo".

TERCERO

El perecimiento de los motivos de casación lleva consigo

la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida

del depósito que prevé el artículo 1715de la ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª María Luisa, contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 1990 por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid; con imposición de las

costas generadas por el presente recurso a dicha recurrente y la pérdida

del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Pedro González Poveda

Rafael Casares Córdoba

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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