STS, 17 de Junio de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso407/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 4 de Mayo de 1.993, dictada en autos sobre Salarios seguida a instancia de Dª Catalina, representada y defendida por el Letrado D. José Antonio Domínguez Quintanilla, contra el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Diciembre de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Dña. Catalina, sobre incremento del siete con veintidós (7,22 %) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de Mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta del INSALUD en el centro de trabajo y con la categoría profesional especificados en el hecho primero de aquélla.- 2º.- Durante el año 1.991 la demandante percibió en concepto de antigüedad el mismo importe que venía cobrando en el año 1.990.- 3º.- De haber sido incrementado tal concepto con el porcentaje del 7,22%, la accionante habría percibido a partir del mes de Enero del año 1.992, la cantidad mensual recogida en el suplico de su demanda.- 4º.- Se agotó la vía administrativa previa tras ser formulada la preceptiva reclamación el día 8 de Enero de 1.993.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por Catalina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno a éste a que le abone a aquélla por el concepto ya indicado la cantidad de 1.549 pesetas mensuales con un año de retroactividad a la fecha de interposición de la reclamación previa, absolviendo a aquella entidad del resto de los pedimentos contra ella dirigidos.".-

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas: el 19 de Febrero de 1.990 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 5 de Junio de 1.990 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el 27 de Junio de 1.990 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y a continuación aduce el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de la Disposición Transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre (BOE 12-9- 87), sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD en relación con el art. 27.2 de la Ley 31/90 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 y con el art. 29,2 de la Ley 31/91, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.992.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 8 de Junio de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de si procede o no la aplicación del incremento retributivo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado al complemento de antigüedad - trienios- correspondiente al personal estatutario de la Seguridad Social.

Se trata aquí de una A.T.S. que presta sus servicios como personal estatutario para el INSALUD y que, devengando retribuciones por trienios cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, no se aplicó a los mismos incremento alguno durante el año 1991.

Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el Juzgado acogió la misma y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias confirmó la sentencia, al rechazar el recurso de suplicación que el INSALUD interpuso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Asturias de fecha 14 de Diciembre de 1.993 se articula por la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por la propia Sala en 19 de Febrero de 1990 y por la de Murcia en 5 de Junio de 1.990 y por la de Castilla-La Mancha en 27 de Junio de 1.990. En ellas se contemplan hechos sustancialmente iguales a los que antes se expusieron pero se llega sin embargo a pronunciamientos distintos, favorables a la tesis del INSALUD, por lo que, al concurrir sin lugar a dudas la contradicción que para la viabilidad de este tipo de recursos exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso decidir cual de esas soluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico. Y ello obliga a examinar las infracciones que en el recurso se denuncian, que son la aplicación indebida del artículo 2.2.b) y la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, en relación con determinados artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO

Ese examen no ofrece dificultades en el presente caso porque la cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en sus recientes sentencias de los días 10, 16, 25 y 26 de Febrero y en las de 11 y 19 de Abril de 1.994, entre otras, recaídas en recursos de casación de esta misma naturaleza y que, no sólo contemplan hechos idénticos a los de la sentencia ahora impugnada, sino que resuelven recursos interpuestos contra la misma Sala de Asturias y en los que aparecen invocadas como sentencias contradictorias las mismas que lo son en el que ahora se examina. La primera de esas sentencias comienza precisando que el litigio planteado aparece referido a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D.L. 3/87 y al que se hallara en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal. Seguidamente pone de relieve que la modificación operada en el régimen de complemento de antigüedad -trienios del personal estatutario de la Seguridad Social-, merced a lo dispuesto en el artículo 2º.2.b) del R.D.L. 3/87, supuso un cambio del sistema porcentual en el cálculo de dicho complemento por un sistema de cuantificación fija. Y que no es posible admitir la actualización de los trienios ahora en litigio, a la vista de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda , dos, del repetido R.D.L. 3/87, según la cual el importe de los trienios reconocidos al personal que a su entrada en vigor tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Y la referida sentencia concluye afirmando que la razón lógica de esa disposición puede hallarse en la superior cuantía que representan los trienios de referencia, calculados por un sistema porcentual respecto del sueldo base, en relación con los nuevos trienios establecidos en la normativa a que se viene aludiendo, que se contraen a una cantidad fija de menor entidad. Es preciso estar en consecuencia a la doctrina establecida en las aludidas sentencias a cuyos fundamentos de derecho se hace especial remisión.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada, como contraria la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los anteriormente expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 4 de Mayo de 1.993, dictada en autos sobre Salarios seguida a instancia de Dª Catalinacontra el INSALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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