SAP Alicante 75/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2007:410
Número de Recurso33/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 33 ( 29 ) 07.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 3 / 2004.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.

SENTENCIA NÚM.75/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de febrero del año dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Abelardo, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ FERRER GIL; siendo la parte apelada D. Clemente, representado por la Procuradora D.ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. IGNACIO GRAU GRAU.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 11 de enero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda formulada por D. Abelardo, contra D. Clemente. Con expresa condena de las costas procesales a la parate demandante "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 / 2 / 07, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a enfermedad del ponente de la resolución.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el actor una acción de protección civil del derecho fundamental al honor, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por intromisión ilegítima prevista en el art. 7 apartado 7º de dicha Ley ("la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.") al haberse remitido por el demandado, Sr. Clemente, una comunicación a la Dirección Médica (acompañada a la demanda como documento nº 5) que, según la demanda, difama y constituye una agresión del derecho al honor del demandante, la sentencia de primera instancia la desestima con el argumento, dicho sea en síntesis, de que las expresiones utilizadas por el demandado tenían una finalidad de crítica y eran efectuadas, en definitiva, por el superior de aquél, en el ámbito de la redacción de un informe.

Frente a dicha sentencia se alza el otrora demandante solicitando su revocación y reiterando las alegaciones y peticiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del litigio, conviene precisar los hechos no controvertidos que se estiman de relevancia para ello.

El demandante, en las fechas que nos interesan, tenía plaza en propiedad como médico adjunto del Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital Virgen de los Lirios, de Alcoy, siendo el jefe de Sección el demandado, Sr. Clemente.

El día 30 de diciembre del 2002, el demandante presentó solicitud para la utilización, los días 8 y 9 de enero del 2003, de dos días de libre disposición que aún le restaban por disfrutar, correspondientes al año 2002. Como no obtuviera contestación, el día 2 de enero reiteró la petición, si bien en este caso dirigida al Director del Hospital. La Dirección solicitó, entonces, informe al demandado, como Jefe de la Sección, y éste contestó, el día 3 de enero, mediante el escrito acompañado como documento número cinco a la demanda, del que conviene destacar lo siguiente:

La respuesta que dio el Jefe de Sección al asunto "Días de Libre disposición del Dr. Jose Ángel " fue "que le son denegados los días solicitados por necesidades del servicio".

Además, añadía lo siguiente: "Debo añadir, en mi modesta opinión, algunas consideraciones al respecto: "Que resulta inconcebible que un facultativo cuya hora de llegada, habitual, al trabajo es alrededor de las 9.30 h exija el disfrute de días graciables.

Que dicho facultativo muestra un desinterés mayúsculo por el trabajo y el estudio y puesta al día de conocimientos médicos (...)

Que, debido a su incompetencia manifiesta, ha sido necesario restringir al máximo el contacto suyo con los pacientes afectos de hemopatías siquiera leves.

Que su labor como citomorfólogo también dejaba mucho que desear: francamente incompetente.

Que su labor en el Banco de sangre e Inmunohematología se limita al mínimo esfuerzo, como las anteriores, muestra fragrante (sic) incompetencia.

(...) que tengo que decir que Dr. Jose Ángel resulta - por todo lo enunciado más arriba - uno de los profesionales cuya calificación se puede considerar pésima, desde el punto de vista técnico y profesional".

No consta que, con anterioridad a la redacción y envío a la Dirección del centro hospitalario, el demandado, como Jefe de Sección, hubiera elevado ningún otro escrito a la Dirección con relación a las imputaciones que en el que nos ocupa se hacen.

En una "Información previa" que se abrió, como consecuencia de este escrito y otros posteriores, en los que el demandado Dr. Clemente ponía de manifiesto retrasos horarios del demandante, se practicaron una serie de actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y se concluyó que no se podía demostrar la comisión por éste de una falta leve por reiteradas faltas de puntualidad.

TERCERO

La cuestión a decidir, por tanto, es si las manifestaciones contenidas en el escrito de referencia constituyen o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, o se pueden ver amparadas por la libertad de opinión, manifestación y crítica que alega el demandado.

Es momento de reseñar, en lo que interesa al caso, la construcción jurisprudencial que se ha hecho, sobre todo por el Tribunal Supremo, sobre el derecho al honor y su colisión con la libertad de expresión.

  1. Los hechos, siempre que no sean veraces, pueden atentar al honor. Las opiniones, en principio, son libres y no atentan al honor; aunque es bien cierto que no siempre es fácil distinguir un hecho y una opinión en la publicación de una noticia o en una comunicación en general. Las expresiones vejatorias o insultantes, por sí mismas, siempre atacan el derecho al honor y no tiene excusa o paliativo alguno.

    Las sentencias de 13 julio 1992 (1.191/92) y 5 octubre 1992 (93/93 ) pretenden resumir la doctrina jurisprudencial sobre estos extremos, con un texto prácticamente idéntico: "Para resolver el motivo ha de partirse del cuerpo de doctrina jurisprudencial, ya muy consolidado, del Tribunal Constitucional (16 de marzo de 1981; 17 de julio de 1983; 6 de septiembre de 1990 ) y del Tribunal Supremo (4 de noviembre de 1986, 13 de diciembre de 1989, 4 de enero de 1990, 16 de diciembre de 1986, 29 de abril de 1989...), conforme al cual en los derechos contenidos en el art. 20 de la C.E. cabe distinguir entre libertad...

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