AAP Valencia 129/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2007:84A
Número de Recurso305/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Sección Séptima

AUTO N 129

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as :

Presidente/a:

D. DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Magistrados/as:

D. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En Valencia a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de incidente en Procedimiento monitorio - n 1271 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia seguidos entre partes; de una como demandante - apelante/s JAZZ TELECOM S.A y de otra como demandada D. Alfredo, que no ha sido parte en este procedimiento.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 29-12-2006 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " PARTE DISPOSITIVA: No se admite a trámite la demanda de Juicio Procedimiento monitorio 1271-2006 presentada por Jazz Telecom. SA contra Alfredo con archivo del expediente formado, previa nota en el Libro correspondiente"

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso señalándose para la Votación y Fallo el día 30 DE MAYO de 2007, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a la cuestión planteada de si para la solicitud inicial de juicio monitorio es necesario que sean los administradores de las sociedades mercantiles los que la presenten o, por el contrario, pueden hacerlo los apoderados, siendo el sentido de lo resuelto favorable a la intervención de los apoderados. El razonamiento es el siguiente,

"Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, la cuestión a resolver es de orden jurídico y radica en determinar si un apoderado puede representar a su poderdante, sociedad mercantil, en la solicitud inicial del juicio monitorio en la que no se requiere la intervención de letrado y procurador. El juzgador de instancia entiende que no y lo razona en el sentido de que la representación de la sociedad en juicio corresponde a los administradores, por lo que el articulo 7-4 de la L.E.C. debe interpretarse restrictivamente en el sentido de que por representante legal deberá entenderse a los administradores. Ese criterio es mantenido por distintas Audiencias Provinciales, no existiendo un criterio unificado.

El criterio de este tribunal es distinto al aplicado por el juzgador de instancia, pese a reconocer que su decisión esta fundada en una corriente doctrinal amplia, por cuanto de la interrelación de las normas que regulan la representación puede obtenerse un criterio favorable a la intervención de un representante legal de la sociedad mercantil sin necesidad de que sea el administrador en persona quien tenga que solicitarlo. Así: a) El articulo 7-4 de la L.E.C. no establece que por las personas jurídicas tengan que comparecer sus administradores, sino sus representantes legales; b) El articulo 128 de la LSA debe relacionarse con el articulo 141 de la misma en cuanto que no establece distinción entre la función representativa de los administradores en juicio o fuera de él, por lo que de aplicar una interpretación restrictiva tampoco se permitiría que una sociedad quedara obligada por actos de sus apoderados; c) El articulo 141 de la LSA establece la delegación de...

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